REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002107.
ASUNTO: UP01-P-2005-002107.
San Felipe, 17 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. RAFAEL JOSE PÉREZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE FLORENCIO REYES MOGAMRED, venezolano, casado, nacido el día 14/01/1958, natural de San Felipe, 48 años de edad, padre José Florencio Reyes Moro y madre Nicoloza Reyes Mogamred, titular de la cédula de identidad Nº 7553620, quien la residenciado en la Morita, sector 01-B, casa N° 28, en la morita vieja, Cocorote, Estado Yaracuy; detenido en fecha 11-10-2005; debidamente asistida por la Defensa Privada DR. JOSE GOMEZ PINO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “ Yo, Rafael Pérez Díaz, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 1° de la Ley orgánica del Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se califique la detención en flagrancia y se aplique una medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 248, 372, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 ejusdem, al ciudadano imputado Reyes Mogamred José Florencio, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.553.620, por la comisión del delito de detentación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en los articulo 277 y 470 del Código Penal, es por ello que esta representación fiscal considera que es la oportunidad y tiempo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentran llenos los requisitos de ley para que sea acordada la presente solicitud; en este estado procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión, presento actas al tribunal a efectos videndis, por lo que me comprometo a consignar copias al tribunal de las referidas actuaciones“.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar al imputado, quien manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Gómez Pino, quien expone: “En la presente audiencia la defensa, ciertamente oída la exposición fiscal donde existe un detención de flagrancia de mi defendido donde se le incauta un arma ilícita, debemos entender la situación el señor es administrador tiene una Finca, ha sido victima de Robo, y de amenaza, en su finca y en su casa, con lleva a que las personas cometan estos delitos como lo es la adquisición de arma de fuego, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, la densa se adhiere al mismo, en cuanto a la conducta predelictual de mi defendido la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva en el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica para que le de tiempo de ir a su trabajo, ya que el no se va a sustraer del proceso en virtud que aviva voz dijo su dirección, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público como garante de la acción penal es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, precalificación a la cual se acoge este Tribunal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, la encontraron en el lugar de los hechos con el objeto de delito, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesario la practica de actuaciones de investigación, por no estar claro la comisión del delito, es por lo que este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe observa, que es necesario la practica de actuaciones de investigación, por no estar claro la comisión del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al imputado: JOSÉ FLORENCIO RYES MOGAMRED, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se hace necesario practicar diligencias en el presente caso, es por lo que se llevara la presente causa por el procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, al ciudadano imputado JOSE FLORENCIO REYES MOGAMRED, venezolano, casado, nacido el día 14/01/1958, natural de San Felipe, 48 años de edad, padre José Florencio Reyes Moro y madre Nicoloza Reyes Mogamred, titular de la cédula de identidad Nº 7553620, quien la residenciado en la Morita, sector 01-B, casa N° 28, en la morita vieja, Cocorote, Estado Yaracuy, por lo que deberá presentarse ante este Despacho, a través de la unidad del alguacilazgo cada ocho (8) días; TERCERO: Por cuanto la forma de detención del imputado, fue en el mismo acto de la comisión del hecho punible, este Tribunal, decreta la detención en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la correspondiente boleta de libertad, oficio a la comandancia y al alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMRI COLMENAREZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMARI COLMENAREZ
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