REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO YARACUY
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001924
ASUNTO : UP01-P-2005-001924


San Felipe, 19 de Octubre del 2005.
195° y 146°


Recibido el escrito contentivo de solicitud de incautación de vehículos en la presente causa, interpuesto por el Fiscal Cuarto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ; a los fines de proveer, este Tribunal, toma en cuenta las siguientes consideraciones y observa:
-I-
En fecha 16/09/2005, se recibió escrito en el cual se solicita la incautación de vehículos en los siguientes términos:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle, procediendo en mi carácter de Fiscal Cuarto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para solicitar de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículo 108 Numerales 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 218 íbiden, se sirva ordenar la incautación de los vehículos MARCA DODGE, MODELO RAM, CLASE CAMIONETA, PLACAS 479-233, TIPO TRANSPORTE PÚBLICO Y MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS MCL-171, AÑO 2001, los cuales se encuentran involucrados en accidente de tránsito donde presuntamente resultó lesionado el ciudadano JUAN RIERA y los cuales fueron retirados del Comando de Tránsito Terrestre San Felipe, obviando las instrucciones impartidas por el Suscrito, siendo las mismas ejecutadas por el Funcionario actuante Distinguido (TT) NAUDY RODRIGUEZ...” (sic)

En fecha 19/09/2005, este Tribunal a través de auto, da entrada y curso de ley a la presente solicitud, signándole el No.UP01-P-2005-001924, nomenclatura de esta despacho.

-II-
Antes de comenzar a exponer, es necesario resaltar que en el proceso penal, ha existido siempre la necesidad durante la investigación, no solo de que se pueda producir la detención de personas, sino también, la toma de cosas u objetos que se encuentran ligados directa o indirectamente a la realización de un hecho punible.
La doctrina ha establecido, dos maneras como el órgano de investigación penal acopia las evidencias materiales y tangibles, que en principio guardan relación con la comisión de un hecho punible, se trata de la incautación y la recogida, nos interesa la primera.
La “incautación” según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Ediciones Santillana, Madrid, 1962, establece el siguiente concepto:
“Toma de Posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público.”
La incautación, -según la doctrina-, es una institución procesal que consiste en la toma de un objeto por parte de un órgano oficial en el marco de una investigación penal o administrativa, en los casos autorizados por la Ley.
Siendo todos los objetos muebles susceptibles de ser incautados, significa que dicha incautación es la intromisión del Estado en un derecho, normalmente, el derecho que resulta afectado es el derecho de propiedad; produciéndose la misma generalmente, al inicio o durante la investigación con motivo de hechos punibles cometidos o que se estén cometiendo, lo que da lugar en éste último caso, a la flagrancia; pero, es necesario mencionar los casos donde no existe flagrancia, lo cual conlleva a analizar los artículos 108 ordinales 1°, 2°, 3° y 11°; 280, 281, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde la investigación y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con ella corresponden al Fiscal del Ministerio Público y a la Policía de Investigación, lo que da cuenta que las mencionadas tareas no corresponden al juez penal, pues, en el sistema acusatorio los jueces no son investigadores.
Pero, considera quien aquí decide, que excepcionalmente, el juez penal por razones estrictamente garantista en la etapa preparatoria, tiene las atribuciones de control de la investigación en lo relacionado al cumplimiento de los derechos y garantías contempladas en la Constitución y las leyes, que es distinto a ser investigador y tener facultades de apoderamiento de los objetos activos y pasivos del delito; por lo tanto, el Juez de Control, a la luz de los artículos 106 en su primera parte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ordenar la incautación de una cosa por solicitud del Ministerio Público que es el investigador, teniendo como propósito proteger los derechos de las personas propietarias o poseedoras de la cosa, que el investigador desea tener a los fines de su investigación. ASI SE DECIDE.

Así mismo, por cuanto la finalidad de la incautación de los objetos activos y pasivos es el aseguramiento de los efectos del fallo; el Ministerio Público una vez realizada las pruebas necesarias y pertinentes deberá devolver lo antes posible los objetos incautados siempre que no sean imprescindibles para la investigación, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

-III-
En virtud, de la anterior exposición, este Tribunal observa, que la presente solicitud afecta un derecho constitucional como es la propiedad y siendo el Juez de Control, el controlador de la fase preparatoria y del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS siguientes: 1.- MARCA: DODGE; MODELO: RAM; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 479-233; TIPO: TRANSPORTE PÚBLICO; y, 2.- MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: MCL-171; AÑO: 2001; en investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES en perjuicio de JUAN RIERA, presentada por el Fiscal Cuarto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ; todo de conformidad con los artículos 106 primera parte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Igualmente, el Ministerio Público una vez realizada las pruebas necesarias y pertinentes deberá devolver lo antes posible los objetos incautados siempre que no sean imprescindibles para la investigación, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS siguientes: 1.- MARCA: DODGE; MODELO: RAM; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: 479-233; TIPO: TRANSPORTE PÚBLICO; y, 2.- MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: MCL-171; AÑO: 2001; en investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES en perjuicio de JUAN RIERA; presentada por el Fiscal Cuarto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ; todo de conformidad con los artículos 106 primera parte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público una vez realizada las pruebas necesarias y pertinentes, deberá devolver lo antes posible los objetos incautados siempre que no sean imprescindibles para la investigación, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y oficie lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA

Abg. YARAMI COLMENAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. YARAMI COLMENAREZ
MCCA.