REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000052
ASUNTO : UP01-P-2003-000052

San Felipe, 20 de Octubre del 2005.
195º y 146º


Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 09/09/2005 y ratificada en fecha 03/10/2005, realizada por el Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dr. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2003-52, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JUAN ALEXIS LEAL ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V-14.709.246, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la segunda entrada del Barrio Las Madres, casa de ladrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; quien fuera detenido en fecha 26/01/2003; a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
PRIMERO: En fecha 29/01/2003, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, de las contenidas en los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN ALEXIS LEAL ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
En fecha 07/02/2003, se levantó acta de otorgamiento de fianza que acuerda a los fiadores del imputado nombrado, imponerle las obligaciones que en el acta que consta al folio 30, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2005, se dictó auto que acuerda notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. José Rodolfo Quintero y a la víctima Unidad Educativa “Fernando Ramírez”, de la solicitud de cese de medida solicitada por la Defensa.
En fecha 14/10/2005, consta en el sistema automatizado Iuris 2000, la consignación por parte del alguacil de las boletas de notificación del Ministerio Público y la víctima.

-II-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 244:
“Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad ” (Subrayado propio).

La presente disposición recoge la proporcionalidad contenida en el principio de afirmación de libertad (artículo 9 ejusdem), conforme a la cual la orden y ejecución de las medidas de coerción personal, -siendo éstas las medidas privativas o cautelares sustitutivas-, no podrán ser desproporcionadas con la gravedad del delito y la probable sanción que amerita.
Según lo que menciona el artículo, indica tres situaciones muy bien definidas, la primera, que las medidas de coerción personal nunca podrán durar mayor tiempo que la pena mínima probable prevista para sancionar el delito que se trate; segundo, ni jamás podrá exceder dos (02) años, contados a partir del momento en que se decretó; la tercera, cuando se trate de delitos cuya pena en su límite mínimo sea inferior de dos (02) años, en este caso se atenderá a ese límite de la pena contemplada para ese delito.
Así mismo, en cuanto al segundo aparte del artículo, establece un plazo de dos (02) años para las medidas de coerción, -a que viene refiriéndose desde el párrafo anterior-, dentro del cual se debe realizar el proceso, en caso contrario, se incurrirá en retardo procesal, no justificándose tal situación.
Expuesto lo anterior, es concluyente, que una vez cumplido el lapso de dos (02) años a partir del momento en que se decretó la medida de coerción personal, sin que se haya producido los actos del proceso -tiempo suficiente o necesario establecido por el legislador para llevar a cabo el proceso o juzgamiento de una persona- operando como consecuencia, el retardo judicial injustificado, lo que conlleva ineludiblemente el cese de las medidas impuestas.

-III-
TERCERO: Este Tribunal, en virtud del principio de acceso a la justicia de hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, contenido con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, expediente No. 1759-04, que indica:
“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal, se pronuncia en los términos que a continuación realiza.
Este Tribunal observa, que en la presente causa, se impuso de la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado en fecha 07/02/2003, a través de acta de otorgamiento de la Fianza Personal, y al día de hoy han transcurrido DOS (02) años, OCHO (08) meses y TRECE (13) días, excediendo del tiempo establecido en la norma mencionada up-supra, para que prospere el cese de la medida cautelar.
Así mismo, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y facultades de la parte contraria (Fiscal del Ministerio Público y víctima); consta en la causa, obteniendo a través del sistema automatizado Iuris 2000, teniéndose como cierta la información aportada por el mismo, tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observa, la consignación por la Unidad de Alguacilazgo de las resultadas de las boletas de notificación libradas a la parte acusadora, a los fines de no cercenar el debido proceso y sus derechos constitucionales como víctima y titular de la acción penal.
Verificado esto, este Tribunal pasa a decidir al tercer día, tal como lo señaló en auto de fecha 05/10/2005 y observa del análisis de la causa, que se evidencia el cumplimiento por parte del imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este despacho, por un tiempo superior al establecido en la norma, ocurriendo así un retardo procesal injustificado y desproporción entre el tiempo de cumplimiento de la medida impuesta y la duración del proceso, por lo que quien aquí decide, considerando las circunstancias de la norma adjetiva penal, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, DECRETA EL CESE O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuesta por este despacho en fecha 07/02/2003 al imputado JUAN ALEXIS LEAL ACEVEDO, ya identificado, todo conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo decidido anteriormente, se ACUERDA procedente la Libertad plena sin restricciones del imputado, libre de cualquier medida coercitiva en relación a la presente causa y el proceso continuará su curso, por cuanto se encuentra en etapa preparatoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, DECLARA EL CESE O SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este despacho en fecha 07/02/2003, al imputado JUAN ALEXIS LEAL ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V-14.709.246, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la segunda entrada del Barrio Las Madres, casa de ladrillo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; todo conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA procedente la Libertad plena sin restricciones del imputado, libre de cualquier medida coercitiva en relación a la presente causa y el proceso continuará su curso, por cuanto se encuentra en etapa preparatoria; TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YARAMI COLMENAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YARAMI COLMENAREZ




MCCA.-