REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000128
ASUNTO : UP01-P-2003-000128


San Felipe, 20 de Octubre del 2005.
195º y 146º

Este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2003-128, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano WILFREDO PINTO FUENTES, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/01/1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-16.822.920, residenciado en: Barrio La Lucha, calle 8 con avenida 4, Chivacoa, Estado Yaracuy; y ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDE, quien es venezolano, nacido en fecha 15/01/1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.710.597, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Juan José Caldera, entre avenidas 19 y 20, casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy; quienes fueran detenidos en fecha 22/02/2003, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de Febrero del 2003, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que la Representación del Ministerio Publico, solicito una Medida Privativa Judicial de Libertad en la presente causa seguida a los ciudadanos WILFREDO PINTO FUENTES y ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 415 y 219 del Código Penal vigente para esa oportunidad, decretando el Juez de Control la LIBERTAD PLENA, de los imputados.

SEGUNDO: En fecha 30/09/2003, la Defensa Pública Cuata, presentó solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación un acto conclusivo, por cuanto, han transcurrido más de seis (06) meses de la individualización del imputado, sin que se hubiese presentado acto conclusivo alguno; este Juzgado, después de la suspensión en varias oportunidades de la audiencia solicitada; en fecha 10 de Septiembre del año 2004, celebró audiencia de fijación de plazo, encontrándose presentes en la sala el Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado ERNESTO JOSE ROJAS CONDE; en la cual se ACORDÓ al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, a los fines de que presentará el acto conclusivo a que tuviere lugar en la presente causa en relación al imputado ERNESTO JOSE ROJAS CONDE, quien estuvo presente en audiencia, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por otra parte, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal establecen entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 313: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” (Subrayado del tribunal)
Artículo 314: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…
Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare Sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Subrayado del tribunal)

Este Tribunal observa, que en fecha 10/09/2004, acordó por este despacho un lapso prudencial para la conclusión de la investigación de CUARENTA Y CINCO (45) días, que contados continuamente se vencieron en fecha 25/10/2005, y dentro de los posteriores TREINTA (30) días continuos a la última fecha mencionada, que vencieron el día 24/11/2005; el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo de acusación o sobreseimiento en la presente causa en relación al imputado ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDE.

Pues ahora bien, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad y por cuanto el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora, que la conducta omisiva de esa Representación fiscal atenta contra los derechos del imputado contenido en la norma antes citada y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ACUERDA EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDE, ya identificado, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En relación al imputado WILFREDO PINTO FUENTES, ya identificado, por cuanto, no hizo presencia en el acto de audiencia de fijación de plazo y se hace necesario oír su opinión, de conformidad con el artículo 313 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, ACUERDA continuar el proceso respecto a él, por lo tanto, se ORDENA mantener la presente causa en el archivo judicial a los fines de seguir con el procedimiento en relación al imputado mencionado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACORDAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ ROJAS CONDE, quien es venezolano, nacido en fecha 15/01/1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.710.597, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Juan José Caldera, entre avenidas 19 y 20, casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 415 y 219 del Código Penal vigente para esa oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO del mencionado ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra. TERCERO: Se ACUERDA continuar el proceso respecto al imputado WILFREDO PINTO FUENTES, por cuanto, no hizo presencia en el acto de audiencia de fijación de plazo y se hace necesario oír su opinión, de conformidad con el artículo 313 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA mantener la presente causa en el archivo judicial a los fines de seguir con el procedimiento.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la víctima y a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, remitiéndole la causa en estado original al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YARAMI COLMENAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YARAMI COLMENAREZ




MCCA.-