REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002160.
ASUNTO : UP01-P-2005-002160.

San Felipe, 20 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ADRIANA CAMACHO JUAREZ, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1983, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.851, nombre de la madre Xiomara del Carmen Juárez y Idelcio Segundo Camacho, residenciada en Las Tapias, bajando por el gas Charini, sector Oscar Escudero, calle principal, casa s/n, San Felipe, en la 4ta. casa de la calle principal, San Felipe, Estado Yaracuy; detenida en fecha 18-10-2005; debidamente asistida por la Defensa Pública DR. FREDDY ALCINA, teniendo como víctima a la ciudadana HERMELINDA COROMOTO REGNAULT.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Pongo a su disposición a la ciudadana Camacho Adriana, por la conducta asumida que encuadra en el delito de Lesiones Personales simples, 413 procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se cuenta con acta de entrevista de la víctima, no se tiene hasta los momento el reconocimiento médico legal, solicito se califique la detención de la ciudadana Adriana Camacho, en virtud que están llenos los extremos del artículo 248 del Copp, solicito se aplique el, procedimiento por la vía ordinaria y se imponga medida Cautelar de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del copp”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional y la advertencia preliminar a la imputada, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Freddy Alcina, quien expone: “Una vez habiendo sostenido conversación con mi patrocinada, y habiendo escuchado la participación del Ministerio Público, a esta defensa no le queda otra que no hacer oposición de la detención del representante de la vindicta publica en virtud de ser lo mas ajustado a derecho.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de las circunstancias de la detención, ya que la imputada se encontraba en el lugar de los hechos realizando la acción típica, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y al cual esta CONFORME este Tribunal. Así mismo, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa es autora o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, la encontraron en el lugar de los hechos, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Patrulleros Urbanos del Municipio Independencia. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputada, en consecuencia, a la mencionada ciudadana se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, es por lo que este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem a la imputada: ADRIANA CAMACHO JUAREZ, ya identificada, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días; y, 2.- No acercarse a la víctima HERMELINDA COROMOTO REGNAULT. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto la detención de la ciudadana imputada se encuentra dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta la detención en FLAGRANCIA. SEGUNDO: Por cuanto, se hace necesario culminar la investigación y realizar las pruebas pertinentes, este Tribunal ACUERDA seguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad 373, 280 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, TERCERO: Siendo los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, precalificado por el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en la artículo 413 del Código Penal, este Tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación. CUARTO: En virtud, de haberse cometido hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y oída la solicitud Fiscal y adherencia de la defensa, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1983, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.851, nombre de la madre Xiomara del Carmen Juárez y Idelcio Segundo Camacho, residenciada en Las Tapias, bajando por el gas Charini, sector Oscar Escudero, calle principal, casa s/n, San Felipe, en la 4ta. casa de la calle principal, San Felipe, Estado Yaracuy; por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este despacho, a través de la unidad de alguacilazgo cada ocho (8) días. 2.- Prohibición de acercarse a la victima HERMELINDA COROMOTO REGNAULT. Se ordena la libertad de la imputada. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).


LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. YARAMI COLMENAREZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YARAMI COLMENAREZ