REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000659
ASUNTO : UP01-P-2004-000659
San Felipe, 24 de Octubre del 2005.
195º y 146º
Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida de ampliación de presentaciones de fecha 17/10/2005, realizada por la Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dra. GLORIA ELOISA CONTRERAS; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2004-000659, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano FABER DUVAN GOMEZ OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.E-81.916.283, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Quindío, Colombia, nacido en fecha 16/05/1968 y residenciado en el sector I, calle 03, casa No. 38, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; quien fue detenido en fecha 22/11/2004; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24/11/2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FABER DUVAN GOMEZ OROZCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación lo días jueves de la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Presentación las veces que sea llamado por este despacho, manifestando al tribunal cualquier cambio de dirección o residencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha 15/03/05, se recibió escrito de la Defensa Pública Cuarta Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando la Revisión de la Medida, consignando constancia de trabajo.
En fecha 17/03/2005, se dictó auto que acuerda solicitar información a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y al representante de la empresa “Agropecuaria La Surtidora” que suministre el horario en el cual labora el imputado de autos.
En fecha 01/04/2005, se recibió escrito del representante de la empresa “Agropecuaria La Surtidora C.A”, el ciudadano MARIO ANTONIO SEQUERA, en su carácter de Administrador, informando el horario en que labora el imputado.
En fecha 07/04/2005, se dictó auto que NIEGA la solicitud de ampliación de presentaciones del imputado FABER DUVAN GOMEZ OROZCO por incumplimiento de las mismas, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho al trabajo, cambia las presentaciones de los días jueves a los días domingos.
En fecha 11/10/2005, se recibió escrito del imputado, indicando que no ha faltado a las presentaciones, sino que los días domingo no hay personal en la Unidad de Alguacilazgo y en algunas oportunidades cuando no hay sistema lo hace al día siguiente.
Por último, en fecha 17/10/2005, se recibió escrito de la Defensa Pública Cuarta Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando las ampliaciones de las presentaciones.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
CUARTO: Este Tribunal observa, que en fecha 07/04/2005 se NEGO la ampliación de las presentaciones por el incumplimiento por parte del imputado de las mismas, variando el día jueves al día domingo, en consecuencia, pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde el día de la decisión (07/04/2005) en que se acordó las presentaciones los días domingos para el imputado FAVER DUBAN GOMEZ OROZCO, hasta el día de hoy, las cuales le fueron impuestas la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2004-000659, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado FAVER DUBAN GOMEZ OROZCO: AÑO 2005: 07/ 14/ 17/ 24 de Abril; 01/ 08/ 15/ 22/ 30 de Mayo; 06/ 13/ 20/ 27 de Junio; 18/ 25 de Julio; 01/ 08/ 29 de Agosto; 12/ 19/ 26 de Septiembre; 03/ 10/ 17 de Octubre; se evidencia que el imputado cumplió con la obligación de presentarse los meses de Abril, Mayo, Junio y lo que va de Octubre; incumpliendo los meses de Julio (faltó dos presentaciones), Agosto (faltó dos presentaciones) y Septiembre (faltó una presentación), lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.
QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado FAVER DUBAN GOMEZ OROZCO, no ha cumplido a cabalidad con su obligación de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo los días domingos, tomando en cuenta que durante los fines de semana no hay presentaciones en el Alguacilazgo, pudiéndose presentar al día siguiente; faltando los meses de Julio (faltó dos presentaciones), Agosto (faltó dos presentaciones) y Septiembre (faltó una presentación); por lo que el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en lo establecido en la norma adjetiva penal aunado a la no voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS DE PRESENTACIÓN, variando UNA (01) VEZ CUALQUIER DÍA A LA SEMANA, al imputado FABER DUBAN GOMEZ OROZCO, ya identificado, variando dichas presentaciones, a los fines de evitarle inconveniente con los días a presentarse y con el derecho al trabajo, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS DE PRESENTACIÓN, variando UNA (01) VEZ CUALQUIER DÍA A LA SEMANA, al imputado FABER DUBAN GOMEZ OROZCO, ya identificado, variando dichas presentaciones, a los fines de evitarle inconveniente con los días a presentarse y con el derecho al trabajo, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-
|