REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002187
ASUNTO : UP01-P-2005-002187
San Felipe, 25 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada ante este Despacho, realizada por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ PÉREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON EDISON TALAVERA CELIS, venezolano, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy el 24/10/85, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.770, mis padres: Nelly Ramón Talavera y Leoncia Celis, residenciado en San Jerónimo, calle N° 15 casa N° 40, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, empleado trabajador de la Lunchería Pino 1 como mensajero y reparto a domicilio; detenido en fecha 22/10/2005, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte en concordancia con el 83 del Código Penal vigente; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. FREDDY ALCINA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
El Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo lo siguiente: “Narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 22 de Octubre del presente año los cuales constan en las actas presentadas, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en flagrancia del Imputado supra identificado, conforme al artículo 248 del C.O.P.P, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del referido texto adjetivo penal y, la continuación por el Procedimiento Ordinario, previsto en el art. 373 eiusdem, por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto en el artículo 357 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Fundamentado su solicitud en las actas que corren insertas en el presente dossier.”
Luego, al imputado se le indicó los hechos y el delito que le imputa el fiscal y le fue impuesto del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando que “si deseo declarar”; y expone: “El día sábado a las 5 de la tarde, cerramos a las seis de la tarde todos los sábados, mi jefe me dice que vamos para la playa, cuatro personas el con su novia y yo con la mía, en ese momento llega un muchacho en una moto que mi jefe le va dar trabajo el mismo trabajo que tengo yo, yo le digo a el que me preste la moto para buscar a mi novia, ella vive en Higuerón, cuando voy hacia Higuerón cuando voy por la primera entrada, paso por donde vive el Sr paso por un pool y cuando voy por la iglesia veo que esta una señora en la parada yo no sabia que la estaban atracando, cuando lo veo que se baja uno de los ladrones con una pistola en la mano casi cuando yo voy cruzando yo detengo la moto y le doy la vuelta lo mas rápido que puedo llegar, en ese momento cuando voy a arrancar, el ladrón que lleva la pistola me pega y me agarra por la camisa y me dice quieto, ahí yo me bajo d e la moto y se la entrego a el, pero el me dice que me monte yo y que la conduzca, cuando voy arrancando veo que se monta otro en la moto, eran dos, cuando arranco la moto corre como a 20 kilómetros, pero me percato que el señor de la buseta retrocede en la camioneta, y se me pega atrás, cuando voy llegando a la esquina se me pega una camioneta blanca Ford, pero como veo que el señor de la buseta viene detrás de mi, yo subo por la segunda cuadra por donde esta la cooperativa de el, yo iba a subir por ahí para que agarraran a los ladrones, llegando a la vía mía uno de los ladrones me dio un cachazo con la punta de la pistola, buscando que se le fuera un tiro y me pegara un tiro en la cabeza, cuando yo miro por el retrovisor de la moto, veo que el señor viene detrás de la buseta también y viene rápido, me voy por todo el medio de la calle, para que el señor me choque con la camioneta, perro como el me choca de lado, yo tiro la moto hacia la acera y me lanzo de la moto, ahí cayeron los dos ladrones pero sin dejar caer la pistola, todo el tiempo la tuvieron en la mano, entonces agarro la moto, la dejo caer otra vez y me le pego atrás a los ladrones, cuando se baja el señor de a buseta, me agarra a mi, y yo le digo: allá van los ladrones, me vas a agarrar a mi, tiene que agarrar a los ladrones, entonces cuando llegan los amigos de el, me agarran a mi y el sale en la camioneta a buscar a los ladrones, entonces me sueltan y nos vamos hacia la cooperativa del señor, yo agarre la moto la guarde allí y agarre mi teléfono, y llame a la policía de mi teléfono, si yo hubiese quería yo me hubiese ido, por que ahí están unas personas que me conocen y saben de que yo trabajo en la Lunchería PINO, luego viene una patrulla pero viene accidentada, y paro a la policía y digo que llamen a otra unidad para que resuelvan ese problema, , claro yo lo entiendo a el pero que no piense la gente ahí que si yo soy el atracador como voy a subir por la misma cuadra de la cooperativa para que me agarren? Es todo lo que tengo que decir. La defensa solicita que se le de la palabra a la victima antes de su intervención. Expone la victima: Yo me encontraba en la parada de higuerón, cuando salgo de forma normal a hacer el recorrido de la ruta, cuando llego a la esquina del pool, se me montan en la camioneta dos individuos, me dicen que los lleve hacia el asentamiento, y le respondo que a esas horas no bajaba a esa zona, ellos me dicen que los lleve hasta abajo y los deje en la esquina que da para el asentamiento, en el momento que llego a la esquina del Zinder, uno de los individuos me pone un arma de fuego en el cuello, me dice que es un atraco y que me quedara quieto, yo miro por los espejos, con la intención de que si venia bajando un carro, atravesarle la camioneta para que se parara, cuando me percato que estaba la moto detrás, cuando los individuos me despojan del koala donde tengo el dinero, y el reproductor de la camioneta, cuando me trata de quitar el teléfono, empezamos a forcejear, yo freno la camioneta duro, y los tipos se van hacia la parte del parabrisas, abro la puerta de la camioneta y me lanzo, en ese momento también se lanza uno de los individuos, el que portaba el arma de fuego, me trata de dar un cachazo con el arma que cargaba, y yo lo esquivo, la camioneta sigue rodando, porque no se frenó, y queda uno de los individuas adentro, el cuando ve que la camioneta va rodando se lanza también, yo persigo la camioneta que iba sola, ellos salen corriendo y se montan en la moto, la cual cargaba el señor señalando Jhon Talavera, yo corro para darle alcance a la camioneta, la detengo y retrocedo rápidamente, para darle alcance a los individuos, cuando ya vengo llegando cerca, cruza en una esquina y me conduce hacia la parada de la línea de higuerón en donde trabajo, cuando voy detrás de ellos, uno de los que se escapo me va apuntando con el arma, pero como vi que no disparaba me le acerque mas con la camioneta, dándole alcance al frente de la línea, dos de los cuales tumbo con la camioneta, la detengo y le digo a mis compañeros que me acaban de atracar, uno de los individuos nos pauta con el revolver, y sale corriendo de igual manera el otro, el ciudadano se queda recogiendo la moto, fue allí cuando lo detuvimos y llamamos a la policía”.
La Defensa Pública Penal DR. FREDDY ALCINA, expone: “una vez habiendo escuchado al representante del ministerio publico, imputado y victima, solcito que no se califique la aprehensión en flagrancia, en virtud de considerar esta defensa de que no están llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P, ya que se puede aprecia que aun cuando se cometió un hecho punible, no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado, incluso de la efímera declaración rendida por la victima, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el fiscal esta defensa se adhiere por considerar que e s lo mas ajustado a derecho, con relación a la medida de privación de libertad, me opongo a la misma, no solo al principio de libertad contemplado en el articulo 243 del C.O.P.P, sino en que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del C.O.P.P, en el supuesto hipotético que considere aplicar una medida alternativa sugiero la contemplada en el ordinal 8° del 256 concatenada con el articulo 258 del C.O.P.P”
-II-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 22/10/05, siendo aproximadamente a las 06:45 de la noche, en la esquina del pool higuerón se montaron dos ciudadanos, en una ruta de la Línea Higuerón, observando que una moto lo venía siguiendo, después de la esquina del preescolar, los dos ciudadanos le dicen a la víctima Joan Manuel Franco Corredor que eso es un atraco, le apuntaron con un arma en el cuello y le quitan el koala donde llevaba el dinero y un reproductor CD marca Pioneer, entonces detuvo la camioneta y la moto también se detuvo detrás de la camioneta, la víctima empezó a forcejear con uno de ellos, pero abriendo la puerta de la camioneta se salió, saliéndose los dos sujetos, se montan en la moto y arrancan, la víctima los sigue, dándoles alcance frente a la sede de la línea, donde la víctima logra tumbar la moto con la camioneta, saliendo corriendo los barrilleros de la moto y el conductor se monta en la moto y trata de prenderla para huir, pero no logra hacerlo, luego, los compañeros de trabajo de la línea se dan cuenta de lo que está pasando y detuvieron al conductor, siendo imposible capturar a los que huyeron con el arma y el koala.
-III-
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detención del imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la persecución por la victima, o el que se sorprenda apoco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió; en consecuencia, este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Así mismo, esta Juzgadora considera, que el referido ciudadano ha sido el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 357 segundo aparte en concordancia con el 83 del Código Penal, en virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, puedan ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima, las actas de entrevistas a los testigos Jorge Alberto Ojeda, Inocente Tirado Ramos y Freddy Betancurt aunado a las demás actuaciones de investigación, cursantes todos en la presente causa; al igual que la magnitud de daño causado a la víctima y la pena que podría llegarse a imponer al imputado. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 357 segundo aparte en concordancia con el 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano JHON EDINSON TALAVERA, ya identificado, asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de la pena establecida para el delito precalificado por el fiscal, es de 10 a 16 años, igualmente, la magnitud del daño causado a la víctima y que pudiere causar a la sociedad, igualmente, aunado a que es un hecho notorio comunicacional, la reiteradas comisiones de delitos de esta índole en la ciudad capital del Estado Yaracuy, San Felipe, por lo que a los fines de garantizar y resguardar los derechos de los ciudadanos en el libre desenvolvimiento en la ciudad capital; es por lo que motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente, por cuanto existen elementos que recabar y pruebas que realizar se acuerda que la presente causa, por lo complejo del delito, continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de fiscal del delito como es ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 357 segundo aparte en concordancia con el 83 del Código Penal, este Tribunal, está conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Vista que la detención del imputado se encuentra dentro de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la persecución por la victima, o el que se sorprenda apoco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, este Tribunal, DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud, de las circunstancia como sucedieron los hechos se hace necesaria la practica de diligencias para le esclarecimiento del mismo, este Tribunal, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el procedimiento ORDINARIO de la presente causa. CUARTO: Efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual oscila entre los diez a dieciséis años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimas que el imputado es el autor o participe del mismo, asimismo, las circunstancias del caso en particular, la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo, la magnitud del daño causado, aunado a consideración de esta juzgadora, que la versión dada en su declaración por el imputado no se asemeja a la declaración dada por la victima y por los tres testigos entrevistado, constate en las actuaciones, es por lo DECRETA LE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JHON EDISON TALAVERA CELIS, venezolano, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy el 24/10/85, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.770, mis padres: Nelly Ramón Talavera y Leoncia Celis, residenciado en San Jerónimo, calle N° 15 casa N° 40, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, empleado trabajador de la Lunchería Pino 1 como mensajero y reparto a domicilio; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR. Se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del años dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-
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