REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002190.
ASUNTO : UP01-P-2005-002190.
San Felipe, 25 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de Audiencia de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO NOLASCO PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, natural de Chivacoa, fecha de nacimiento 28-01-1962, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No.V-9.615.428 y residenciado en El Ceibal, sector Los Tubos, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; LUCIANO ANTONIO VIZCAYA, venezolano, de 37 años de edad, de oficio herrero, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03-01-1968, titular de la cédula de identidad No.V-7.919.303 y residenciado en El Ceibal, avenida principal, esquina calle 6, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y, LUIS RAMÓN SOTELDO, venezolano, de 59 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 09-08-1946, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No.V-4.474.481 y residenciado en El Ceibal, avenida San Antonio, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; detenidos en fecha 22-10-2005; debidamente asistidos por la Defensa Pública DR. FREDDY ALCINA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expuso en forma breve los hechos, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia.
Acto seguido se les impone del delito precalificado por el fiscal y la solicitud de Medida Cautelar, así como, del precepto constitucional y la advertencia preliminar a los imputados, quienes manifiestan que no desean declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Freddy Alcina, quien expone: “No hace objeción en cuanto a la calificación de flagrancia ni en cuanto al procedimiento solicitado no obstante pide una medida de libertad plena conforme al 243 del C.O.P.P, y en caso de ser acordada una media cautelar de presentación se tome en cuenta el término de distancia de 45 kilómetros”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los imputados se encontraban en el lugar de los hechos, ocupando el vehículo donde se encontraba las armas, este Tribunal, decreta la detención en FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación a la cual se acoge este Tribunal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, los encontraron en el lugar de los hechos con el objeto de delito, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Comisaría Patrulleros Urbanos Bruzual. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, los mencionados ciudadanos se les acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesario la practica de actuaciones de investigación, para determinar los aspectos de los hechos del delito, es por lo que este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe observa, que es necesario la practica de actuaciones de investigación, para determinar los aspectos de los hechos del delito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem a los imputados: PEDRO NOLASCO PEÑA, LUCIANO ANTONIO VIZCAYA y LUIS RAMON SOTELDO, ya identificados, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, esta conforme con la precalificación fiscal al hecho punible como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la detención de los imputados se realizó en el mismo acto en posesión de dichas armas, este Tribunal, DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesaria la práctica de actuaciones de investigación, para determinar los aspectos de los hechos del delito, este Tribunal, acuerda el procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados PEDRO NOLASCO PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, natural de Chivacoa, fecha de nacimiento 28-01-1962, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No.V-9.615.428 y residenciado en El Ceibal, sector Los Tubos, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; LUCIANO ANTONIO VIZCAYA, venezolano, de 37 años de edad, de oficio herrero, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03-01-1968, titular de la cédula de identidad No.V-7.919.303 y residenciado en El Ceibal, avenida principal, esquina calle 6, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y, LUIS RAMÓN SOTELDO, venezolano, de 59 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 09-08-1946, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No.V-4.474.481 y residenciado en El Ceibal, avenida San Antonio, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; en consecuencia, deberán cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo. Se ordenó su libertad. Se libró la correspondiente boleta de libertad, oficio a la comandancia y al alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA OLIVARES
MCCA.-
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