REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002029
ASUNTO: UP01-P-2005-002029
San Felipe, 03 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DR. JUAN CARLOS VILORIA, en el cual solicita formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho no constituye ninguna conducta típica penal, aún cuando lo referente a política criminal sea de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional (sic).
En consecuencia, este Tribunal para decidir, realiza las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 05/09/2005, el Alcalde del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ciudadano VICTOR MORENO, presentó escrito por ante la Fiscalía Superior, dirigido a la Fiscal Superior del Estado Yaracuy, Abg. REINA COLMENARES, en el cual solicita en ocasión a la competencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178 numeral 2 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56, literal b, en relación a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; estableciendo la ley en el mencionado artículo, lo siguiente: “…Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales..”(sic), dictándose un decreto que prohíbe la permanencia de buhoneros en los espacios públicos del Municipio San Felipe; en este sentido, el funcionario (Alcalde), acudió a la Fiscalía Superior, a los fines de que exhorte a las autoridades competentes a los fines de que se tomen las medidas pertinentes y no permitan que la situación de invasión de buhoneros en las calles se torne incontrolable y desencadene en acciones lamentables.
De la revisión de la causa se observa, que el Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto, la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MORENO, en su condición de Alcalde de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe de este Estado, en la cual menciona la comisión de hechos irregulares por personas desconocidas que ejerciendo el comercio informal (buhoneros), transgreden la Ordenanza Municipal ya mencionada, que prohíbe tal practica, no constituyen ninguna conducta típica penal.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 300 en su último aparte y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
Artículo 300 último aparte: En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.
Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita…” (Subrayado propio)
Luego del estudio de la situación aquí planteada, y del análisis de la fuente notitia criminis, -el escrito presentado por el ciudadano Alcalde-, tomando en consideración las máximas de experiencias y el sentido común, se desprende que los hechos plasmados por el denunciante, no se subsumen a ningún tipo penal establecido en la norma sustantiva penal de nuestro proceso penal, no existiendo delito alguno, por lo que no revisten carácter penal.
En razón de lo anteriormente considerado, siendo la desestimación una institución utilizada en el proceso penal a los fines de depurarlo y habiendo el Ministerio Público presentado su solicitud, la cual se encuentra dentro de uno de los cuatro supuestos de la norma adjetiva penal que hace procedente la desestimación; quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes procedimientos: PRIMERO: Se DECLARA la CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JUAN CARLOS VILORIA, en consecuencia, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, por cuanto el hecho no es típico y no reviste carácter penal. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial la presente causa en estado original, a los fines de ser archivada. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROBERTO VIELMA.