REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

San Felipe, 04 de Octubre del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000141
ASUNTO : UP01-P-2005-000141



Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida de fecha 03/10/2005, realizada por el Defensor Público Sexto adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Dr. FREDDY ALCINA; este Tribunal Segundo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-141, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ANDY GABRIEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.949.463 y residenciado en la urbanización La Morita, sector 2, calle No. 6, casa No. 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; quien fue detenido en fecha 09/02/2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10/02/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, ya identificado, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/02/2005, se celebró audiencia especial, previa presentación por parte de la Defensa Pública, de los recaudos que conforman los requisitos exigidos a los fiadores del imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, en la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Personal, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contrayendo los fiadores las siguientes obligaciones: a.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal; b.- Presentarlo cada tres (3) días por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede del Circuito; c.- Prohibición de portar arma de fuego por parte del imputado; d.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término señalado la cantidad de TREINTA (30) unidades tributarias.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser EXAMINADAS PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar para el imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, en fecha 17/02/2005 hasta el día de hoy, las cuales fueron impuestas las presentaciones cada tres (03) días; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo; basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-000141, arroja las siguientes fechas de presentaciones del imputado ANDY GABRIEL ANZOLA: AÑO 2005: 20/ 23/ 26 de Febrero, 01/ 04/ 07/ 10/ 13/ 16/ 19/ 22/ 25/ 28/ 31 de Marzo, 04/ 06/ 09/ 12/ 15/ 18/ 21/ 24/ 27/ 30 de Abril, 03/ 06/ 09/ 12/ 15/ 18/ 21/ 24/ 27/ 30 de Mayo, 02/ 06/ 09/ 13/ 16/ 20/ 23/ 27/ 30 de Junio, 04/ 07/ 11/ 14/ 18/ 21/ 25/ 28/ de Julio, 01/ 04/ 08/ 11 de Agosto; 02/ 08/ 05/ 12/ 15/ 19/ 22/ 26/ 29 de Septiembre, 03 de Octubre; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

CUARTO: De lo anterior se evidencia que el imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, cumplió con su obligación de presentarse al despacho, por lo que cabalmente ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este despacho; Igualmente, revisada la causa, no consta en ella, constancia alguna, que evidencie el incumplimiento por parte del imputado de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; en consecuencia quien aquí decide, tomando en cuenta lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada TREINTA (30) días, al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, al imputado ANDY GABRIEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.949.463 y residenciado en la urbanización La Morita, sector 2, calle No. 6, casa No. 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, variando a cada TREINTA (30) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. LUIS ROBERTO VIELMA



MCCA.-