REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001933
ASUNTO : UP01-P-2005-001933
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual solicita le sea entregado un vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Tipo: Coupe, Serial Carrocería: 5C116DV205117, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 6DV205117; Placas: AHW151, Año: 1985, el cual el Ministerio Público le negó su entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, por cuanto analizados todos los elementos contenidos en la investigación N° 0514-05 (205/005) instruído por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, se constata en Experticia de Autenticidad y Falsedad lo siguiente: “1.- LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERIA 5C116DV205117, ES FALSA…”
Así mismo el Fiscal Primero del Ministerio Público, a solicitud de este Tribunal, remite Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de autospor el experto C/2DO. (G.N.) JUAN JOSÉ FERNANDEZ, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, donde observan: “1.- El serial placa vin Nro. 5C116DV205117, que se encuentra ubicado en la parte izquiera del tablero, placa de aluminio y sujeta por dos (2) remache de aluminio y su sistema de impresión bajo relieve, es Falso y no fue hecho por la planta ensambladora CHEVROLET. 2.- El Serial placa de seguridad Nro. 5C116DV205117, que se encuentra ubicada en la parte izquierda de la maletera placa de aluminio y sujeta por dos (2) remache de aluminio y su sistema de impresión bajo relieve, se observa que fue desincorporada. 3.- El Serial FCO Nro. Devastadas, que se encuentra en la parte derecha del amortiguador donde se encentraba los dígitos, se observa que la pieza fue lijada y limada, etc. 4.- El Serial del Motor Nro. 6DV205117, que se encuentra ubicado en la parte frontal del motor y su sistema de impresión bajo relieve la pieza donde se encuentran los dígitos fue limada, lijada, etc. con otros objetos y fue suplantada con otros seriales no hecho por la planta ensambladora CHEVROLET (Falso). 5.- La Placa matrículas Nro. AHW-151 es Original. REACTIVACION DE SERIALES. La pieza donde se encontraba estampado los seriales del Motor Nro. 6DV205117, se procedió a la reactivación …donde no se pudo obtener los seriales originales por la planta ensambladora CHEVROLET, ya que la pieza donde se encontraba fue trabajada profundamente con lija, lima, esmeril y otros objetos y fue suplantada por otros dígitos no emitidos por la planta ensambladora.”
Igualmente se practicó experticia de Reconocimiento de Vehículo por el experto T.S.U. RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde se constata lo siguiente: “PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a revisar la chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 5C116DV205117, ubicado en la parte superior del lado izquierdo del tablero, observando que la misma es falsa por cuanto difiere de las originalmente empleadas por la empresa ensambladora en cuanto a su material, forma de impresión y remaches que la sujetan; Seguidamente se procedió a revisar el serial del motor 6DV205117, observando que se encuentra en estado original. CONCLUSIONES: 1.- la chapa identificativa del serial de carrocería 5C116DV205117, ES FALSA. 2.- El serial de motor 6DV205117, se encuentra en estado ORIGINAL…”
Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.
Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.
Igualmente establece la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial identificativo Falso y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, por tal motivo se sigue una averiguación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega.
Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.
Por otro lado, no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería son falsos y en consecuencia no puede determinarse hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto los seriales son falsos, no puede este Tribunal ordenar su devolución.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.321.850, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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