REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001449
ASUNTO : UP01-P-2005-001449

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, venezolano, nacido el 30-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.977, domiciliado en Urbanización San José, Calle 10, Casa N° 10-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Calle 6, Quinta Acuario, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 29-07-2005 el ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR fue detenido por el Funcionario Inspector Díaz José Luis, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del CICPC Sub- Delegación San Felipe, en funciones de servicio en acciones propias de la Brigada de vehículos, procedió a trasladarse en compañía del Agente Raúl Loaiza, en la Unidad P 11A, hacia el perímetro del casco central de esta ciudad para realizar operaciones selectivas de vehículos con problemas de seriales, y cuando en el momento que se desplazaban por la Quinta Avenida, avistaron en la esquina de la calle 23, un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, el cual carecía de sus matriculas identificadotas, se acercaron para entrevistarse con el conductor que se encontraba en el interior del vehículo, le pidieron que descendiera y le solicitaron los documentos de propiedad, haciéndoles entrega de un certificado de origen a nombre de JOSE MIGUEL SEQUERA HERNANDEZ, una fotocopia de un documento notariado, una boleta de notificación emanada del Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial con el asunto Nº UP01-S-2002-000047, de fecha 16-08-2002, en donde hacen entrega en calidad de guardia y custodia el vehículo en referencia y una fotocopia de un oficio emanado del mismo Juzgado, vista la documentación se procedió a realizarle una revisión física a los seriales identificativos del automotor para constatar el estado de sus seriales, percatando que porta el serial de motor 51V332684 y el serial de carrocería 8Z1SC51651V332684, ambos alterados y que el serial de seguridad FCO ubicado en el piso fue desbastado y no presentaba características de haber sido reactivado, inmediatamente los funcionarios lo trasladaron conjuntamente con el vehículo hasta la sede del CICPC de San Felipe, por lo que fue presentado ante este Tribunal, el cual en fecha 22-07-2005 NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR como FLAGRANTE, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Ordena la LIBERTAD del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la continuación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público recabó en su investigación las declaraciones de los ciudadanos ANDRIUS DANIEL GOMEZ GOMEZ y PEDRO ANTONIO CHIRINOS MEDINA, de las cuales se desprende que el vehículo en el cual fue detenido el hoy imputado, le fue dejado por un ciudadano no identificado en el establecimiento comercial para su venta, por lo que si bien es cierto que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en posesión de un vehículo sin placas identificadores y que luego de verificado resulto que el mismo presentaba los seriales cambiados, no implica que el mismo haya sido el autor del hecho imputado, toda vez que es necesario su participación en el hecho y siendo que el representante fiscal pide el sobreseimiento de la causa por no poder atribuirle el hecho al imputado, lo procedente es acordarlo lo solicitado, ya que el imputado no tuvo en ningún momento la intención de alterar los seriales de un vehículo que los tenía adulterados, él solo se encontró en posesión del mismo dentro de sus funciones de vendedor de automóviles.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, identificado al inicio, de conformidad al Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no puede atribuirse al imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Norelly Rangel