REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000201
ASUNTO : UP01-P-2005-000201
Visto que para el día de hoy estaba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa y visto que el imputado THOMAS ARGENIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.593.756, soltero, domiciliado en Urbanización Higueron, calle principal, casa S/N, entre la Panadería y establecimiento de los chinos Cuicas, no compareció a pesar de haber sido notificado de conformidad al Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición de la Fiscal Décima del Ministerio Público se verificó en el Sistema Iuris 2000, el cumplimiento de las presentaciones impuestas al mencionado imputado por este Tribunal en fecha 27-06-2005, donde se determinó que el mismo no se ha presentado desde el día 23-09-2005, por lo que solicita se Revoque Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal, en atención a que el imputado THOMAS ARGENIS OSORIO, no ha dado cumplimiento a la misma y desde el día 23-09-2005 no se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 3° incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa que el imputado THOMAS ARGENIS OSORIO, no se ha presentado ante este Tribunal desde el día 23-09-2005, por lo que ha incumplido con las presentaciones acordadas, lo que implica que le sea revocada la medida dictada.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO y en consecuencia este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano THOMAS ARGENIS OSORIO, identificado al inicio de este auto y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 3, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
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