REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002055
ASUNTO : UP01-P-2005-002055

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, nacido en fecha 09-01-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.143.301, domiciliado en Sector Tierra Amarlla, Calle 1, Avenida Perimetral Sur, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. ORLINDA VELASQUEZ.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “No hago ningún objeción a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 30-09-2005 cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, quienes se encontraban de recorrido realizando investigaciones de casos asignados por las adyacencias de la Avenida Perimetral cuando observaron a un grupo de personas en actitud sospecha, por lo procedieron a interceptarlos y al realizar la inspección de personas, se le encontró al hoy imputado, en el bolsillo derecho del pantalón dos cajas de fósforos, una contentiva en su interior de seis envoltorios tipo cebollita en material sintético color verde y la otra con cuatro envoltorios en papel de aluminio, todas contentivas de un polvo blanco presuntamente cocaína, lo cual se desprende de Acta Policial suscrita por los funcionarios José Zárraga y Roger Orozco. Así mismo en fecha 01-10-2005 se realizó Prueba Anticipada de conformidad al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de la cantidad, peso, clase y nombre de las sustancias incautadas, arrojando ésta que se trata de: 1.- seis envoltorios tipo bolsa de color verde, contentivos de una sustancia pastosa blanda completamente adherida al envoltorio, lo que imposibilita su peso neto, presuntamente cocaína, con un peso bruto de 2.9 gramos y 2.- cuatro envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco, que pudiera tratarse de cocaína, con peso bruto de 1.0 gramos, así mismo se tomó muestras de orina y raspado de dedos al imputado, pruebas que serán remitidas al Laboratorio de la Región Centro Occidental del cuerpo de investigaciones, de estas pruebas se levantó el acta correspondiente la cual cursa al folio once (11) del asunto. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que para el momento de ocurrir la misma, el imputado JOSÉ LUIS ROMERO se encontraban en posesión de las drogas incautadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO fue aprehendido en posesión de la droga, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, en vista de las circunstancias particulares del caso, donde el bien común y la sociedad se encuentra gravemente afectada por la comisión de este tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y así lo solicita el Ministerio Público y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS ROMERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohibió tener ningún tipo de contacto con sustancias estupefaciente y psicotrópicas.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 numeral 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Wileydi Salas E.