REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002057
ASUNTO : UP01-P-2005-002057
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.254.153, de 19 años de edad, soltero de profesión estudiante, nacido en fecha 17/10/1986, natural de San Felipe Estado Yaracuy, y residenciado en avenida 7 entre calles 24 y 25, casa n° 24-14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y GEORGE LUIS CASTELANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.650.658, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, nacido el día 18/11/1971, de profesión herrero, residenciado en el Callejón Casabe con Callejón La Mosca casa n° 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Libertad para los ciudadanos YONNY GERMAN COLINA ORTIZ, cedula de identidad N° 12.570.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 07/01/1976, soltero, de profesión albañil residenciado en San Miguel calle 02, casa s/n, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, JOSÉ FRANCISCO MEZA, cedula de identidad N° 7.589.858, de 40 años de edad, mayor de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 08/06/1965, casado, de profesión chofer, residenciado Canaima Sur, calle principal casa N° 85-5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y TULIO RAMÓN PIÑA, cedula de identidad N° 16.951.887, de 20 años de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 29/09/1985, soltero, obrero, residenciado calle Maestro Elías, al lado de la Escuela Pablo Sexto, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados, la Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. ORLINDA VELASQUEZ y el Abog. FRANKLIN MARTINEZ, defensor del ciudadano JONNY GERMAN COLINA ORTIZ.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar, excepto el imputado JONNY GERMAN COLINA ORTIZ y expone: “Yo tengo 9 años que me vine de Maracay, debe ser que me forjaron los documentos, a mi nunca me notificaron de ese homicidio “.
Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Abog. Orlinda Velásquez quien manifestó: “En cuanto a, en relación a José Meza y Tulio Piña, la defensa se adhiera a la solicitud Fiscal, con relación a Jesús Eduardo Martínez y Jorge Luis castellano, vista la precalificación jurídica y las actuaciones que conforma a la defensa no hace ningún de señalamiento en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia y del procedimiento abreviado para ir a juicio, y en cuanto a la medida privativa de libertad la defensa considera que no debe decretarse y se imponga una cautelar sustitutiva de la libertad, la ciudadana Juez debe analizar las circunstancia en cuanto a la incautación de arma, los ciudadanos están plenamente identificados en auto.“
Acto seguido se le concede la palabra, al abogado defensor FRANKLIN MARTÍNEZ, quien manifestó: “ La defensa técnica del imputado Colina, luego de escuchar a la representación Fiscal, me voy adherir a todos y cada unas de las partes del escrito presentado por el representante del Ministerio Público, voy invocar el articulo 8 del COPP y el artículo 49 de la CRBV, mi defendido no se le ha dado el derecho a al defensa, en cuanto a las solicitudes; el ciudadano Fiscal hizo señalamiento de un cuerpo policial, no dice nada si hay una orden de aprehensión, le solicito de conformidad con el artículo 44 de la CRBV, se le de el derecho, de presumirse inocente ya que mi defendido es de reconocida honorabilidad y esta arraigado en el estado, me permito consignar constancias de residencia y otros constante de seis (6) folios útiles, de las actuaciones se desprende hasta tanto no lo indique un Tribunal de Juicio, para decir que estamos en flagrancia, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país, la defensa solicita la Libertad Plena, es todo. “
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 30-09-2005 cuando el funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento 45 de la Guardia Nacional se encontraban de recorrido y recibieron una llamada anónima de la Empresa Camelta, donde les informan que de la presencia de unos ciudadanos sospechosos rondando la misma, , quienes se bajan y suben de un vehículo color azul placas UAC55J y observando que uno de ellos cargaba un arma de fuego en la cintura, al recibir la información se trasladaron al sitio y observaron un vehículo con las características aportadas, por lo que les indicaron a sus ocupantes que se bajaran del mismo y se bajaron cinco ciudadanos, dos de los cuales pusieron sus armas de fuego en el asientos del vehículo, intentando darse a la fuga el chofer pero fue neutralizado y los ciudadanos trasladados al comando donde se identificaron. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS estaban en posesión de armas de fuego identificadas en las actuaciones sin tener la debida autorización para ello, aunado al hecho que las mismas tenían los seriales limados, en consecuencia fueron detenidos cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS fueron aprehendidos detentando armas de fuego sin la debida autorización para ello, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputadoS JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión según se evidencia de las actas policiales, concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En vista de la solicitud de Libertad para los ciudadanos JONNY GERMAN COLINA ORTIZ, JOSE FRANCISCO MEZA y TULIO RAMON PIÑA, este Tribunal observa que los mismos solo estaban en compañía de las otras dos personas y siendo que estos no estaban cometiendo hecho punible alguno, se Decreta su libertad.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARINEZ RODRIGUEZ y GEORGE LUIS CASTELLANOS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal y se Decreta la LIBERTAD de los ciudadanos JONNY GERMAN COLINA ORTIZ, JOSE FRANCISCO MEZA y TULIO RAMON PIÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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