REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002763
ASUNTO : UP01-S-2003-002763

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos 1.- RENY JESUS SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.992 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 2.- LENIN RENE SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.053.262 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 3.- JUAN MANUEL OROPEZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.039 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 4.- MODESTO RAMON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.705.889 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 5.- MERCEDES EVANGELISTA GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.063 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, 6.- TEREX DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 64 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.570.530 y residenciado en Sector Caicara, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO DESTINADO A LA HABITACIÓN Y EFECTOS AGRÍCOLAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460, 475 concatenado con el Artículo 476, 344 y 287 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ALCINA y ROMUALDA DE ALCINA, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando: “En fecha 03 de enero de 2003, el ciudadano Omar Evelio Alcina, formuló una denuncia por ante el CICPC, informando que el día 02-01-03 en horas de la mañana, cuando llegó a su finca ubicada en la población de Guama, fue interceptado por varias personas que habían cerrado la entrada, lanzándole piedras, rompiéndole un vidrio del vehículo, se retiró del sitio en busca de ayuda de algún organismo, regresando nuevamente utilizando una vía distinta, en donde en horas de la tarde, encontró un grupo de personas entre ellos RONY GRATEROL, RENY GRATEROL y uno de nombre Manuel, portando armas de fuego y se escondieron. Como habían roto el portón de entrada de su finca, el señor Alcina salió para revisar fue cuando los antes mencionados le lanzaron piedras razón por la cual Omar Alcina efectuó un disparo al aire y como pudo salió corriendo siendo lesionado por un disparo que alcanzó su espalda y fue cuando el mencionado como Manuel entre insultos le gritó que le quemaría la casa. Fue así como ese día 03-01-2003, recibió una llamada telefónica de su chofer Ramón Vicente Aguilar quien le informó que fueron asaltados por varios sujetos, que se llevaron varios objetos, que tuvieron que escapar porque los iban a matar y que quemaron la casa. El señor Alcina cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos percatándose que dañaron un vehículo Mercedes Benz, un vehículo 350, un camión volteo y una maquina caterpillar d7. Así mismo, la ciudadana Romualda de Alcina, el día 06-01-2003, informó al C.I.C.P.C. San Felipe que ese 03-01-2003 cuando llegó a casa de habitación al medio día, ubicada en el Sector La Arenera de Caicara Guama, Municipio Sucre, donde reside con sus dos hijas y su esposo Omar Alcina, encontró su casa ardiendo en llamas, que luego de la participación de los bomberos, pudo entrar a su residencia percatándose que como consecuencia del incendio se quemó toda la ropa, los útiles escolares de su hija, le dañaron la computadora, se llevaron los electrodomésticos licuadora, picatodo marca Black and Dekers, plancha de vapor, exprimidor de jugos, decodificador de control remoto de Directv, un VHS, dañaron un Mercedes Benz, sustrajeron la batería, rompieron los cuatro vidrios, dañaron el tablero, los faros delanteros y traseros, a un vehículo Fiat color rojo le prendieron fuego, a una maquina caterpillar le quemaron el motor, se llevaron un equipo de procesar quesos compuesto por cocina, depósito de leche, caldero, cantara, un rollo de manguera de 100 metros, dos sillas de montar caballo, entre otros daños, es así como esta información fue corroborada por el ciudadano DERWIN DANIEL TEJERA OCHOA, quien se encontraba presente en el sitio laborando y donde fue advertido por Moisés Monsalve Ochoa de que un grupo de mas de 30 personas se aproximaban ese día 03-01-2003 a la finca, saliendo para verlos quienes eran, la multitud les gritó que los iban a linchar, tanto a los que trabajaban como a los dueños, comenzando a lanzarles piedras y bombas molotov impactando la casa y los vehículos del señor Alcina ocasionándole grandes destrozos a su propiedad.”

Señaló la representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados RENY JESUS SANCHEZ GRATEROL, LENIN RENE SANCHEZ GRATEROL, JUAN MANUEL OROPEZA ZERPA, MODESTO RAMON OROPEZA, MERCEDES EVANGELISTA GRATEROL CASTILLO y TEREX DIAZ HERNANDEZ, encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 460, 475 concatenado con el Artículo 476, 344 y 287 del Código Penal que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO DESTINADO A LA HABITACIÓN Y EFECTOS AGRÍCOLAS Y AGAVILLAMIENTO.

La representación fiscal trajo una serie de elementos a través de los cuales fundamenta la imputación, enunciando además los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral, indicando su necesidad y pertinencia. Por último, solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el Tribunal explicó a los imputado los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los delitos cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, por lo que se oye a los imputados de manera separada y quedando registradas sus exposiciones en el acta de audiencia.

Oída la exposición de los imputados, se otorgó la palabra a la defensa Abogado JULIO CESAR TORRES, quien procedió a la ratificación del escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2005 y expuso: “Esta defensa rechaza y contradice en todas sus partes la acusación formulada por la representación fiscal en contra de sus defendidos. Antes de entrar a los puntos bajo los cuales se desarrolla su rechazo como defensor, señala tres aspectos que le llaman la atención: Primero que los hechos que se les imputa a sus defendidos se suscitan el 02/01/03, posteriormente en el mes de noviembre de ese año, habiéndose ocurrido los años fatales donde mueren los señores mar Alcina y Romualda Castillo, se presenta una orden de aprehensión contra estos ciudadanos, también le llama la atención de que un año después, es que ante este Circuito se presenta la acusación, ya que los mismos elementos con que se solicita la aprehensión son prácticamente los mismos con que se acusan a sus defendidos sin traer otras actuaciones, nuevas que sirvan para inculpar o exculparlos. Por otra parte, en cuanto al capítulo I de contestación el cual ratifica y reproduce en este acto, establece que la acusación debe llevar una relación detallada adaptada a los hechos que se imputan, para establecer el grado de participación activa, lo que la doctrina y jurisprudencia llama participación dinámica, al examinar la acusación, el Fiscal señala las denuncias de los agraviados, pero no señala en los hechos de la participación de cada uno de los imputados para determinar la penalidad correspondiente. No se cumplió con ese requisito del art. 326 COPP. El segundo punto es fundamental, porque la defensa considera que los elementos testimoniales de imputación fueron dados por tres ciudadanos que fueron en su momento, dependientes trabajadores de la familia Alcina, familia que mantuvo durante muchos años, conflicto de tierra con los habitantes de la población de Caicara, de hecho el fiscal trae como elemento probatorio una sentencia del Tribunal Agrario y trae una sentencia del 28/09/99 donde la extinta CSJ falló un recurso a favor de sus imputados, lo que significa que entre los Alcina y los pisatarios había una animadversión y que fue trasladada a sus dependientes. Al folio 115 del expediente consta que el Tribunal con ocasión de cambiar la medida privativa de libertad a los imputados, fué presentada solicitud de evacuación de 103 testigos tendientes a señalar que sus defendidos no se encontraban allí en el lugar de los hechos. El Tribunal ordenó que se les tomara declaración a estos testigos. Casi dos años después se presenta una acusación con los mismos elementos de convicción para solicitar la aprehensión y no consta en autos que el Ministerio Público haya declarado a estos 103 testigos, ni las razones de por que no lo hizo, ni por que no fueron incorporados a la acusación, no se le permitió al Juez ni a la defensa el testimonio de estas personas para valorar, por ello se violó el derecho a la defensa puesto que si el Fiscal los declaró, no los trajo al Juez, por tanto, conforme a los art. 190 y 191 del COPP, concordancia con el art. 25 de la CRBV, viciada de nulidad, solicita no admita la acusación tanto porque no se encuentran llenos los extremos del art. 326 COPP y la misma al no considerar los testimonios ofrecidos, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, no quedándole otra cosa que solicitar la no admisión de la misma y en consecuencia, se declare extinta o perimida la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos, toda vez que considera vulnerar la justicia, admitir una acusación con semejantes vicios procesales; sin embargo, a todo evento, en caso que el Tribunal decida admitir la presente acusación, ofrece para que sean apreciados como pruebas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de sus defendidos, los testimonios de esos 103 testigos promovidos, que constan en autos y fueron solicitados al Tribunal que se evacuaran en fecha 18/11/03, que cursan a los folios 80 al 86 de la causa y que por economía procesal, da por reproducido en este acto cuyas maneras de ubicación e identificación están allí especificados.”

Se oyó a las víctimas, quien manifiestan su acuerdo con la acusación fiscal y piden se haga justicia.

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal, por lo que esta Juzgadora, observa que si bien en principio el representante fiscal cumple con todos los elementos que regula el Artículo 326 ejusdem, no es menos cierto que en la narración de sus hechos en ningún momento indica cual la conducta que desarrollan los acusados en los delitos imputados, conducta que debe ser subsumida en algún tipo penal. (Sentencia de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido vemos que el Ministerio Público señala en sus hechos: “En fecha 03 de enero de 2003, el ciudadano Omar Evelio Alcina, formuló una denuncia por ante el CICPC, informando que el día 02-01-03 en horas de la mañana, cuando llegó a su finca ubicada en la población de Guama, fue interceptado por varias personas que habían cerrado la entrada, lanzándole piedras, rompiéndole un vidrio del vehículo, se retiró del sitio en busca de ayuda de algún organismo, regresando nuevamente utilizando una vía distinta, en donde en horas de la tarde, encontró un grupo de personas entre ellos RONY GRATEROL, RENY GRATEROL y uno de nombre Manuel, portando armas de fuego y se escondieron. Como habían roto el portón de entrada de su finca, el señor Alcina salió para revisar fue cuando los antes mencionados le lanzaron piedras razón por la cual Omar Alcina efectuó un disparo al aire y como pudo salió corriendo siendo lesionado por un disparo que alcanzó su espalda y fue cuando el mencionado como Manuel entre insultos le gritó que le quemaría la casa. Fue así como ese día 03-01-2003, recibió una llamada telefónica de su chofer Ramón Vicente Aguilar quien le informó que fueron asaltados por varios sujetos, que se llevaron varios objetos, que tuvieron que escapar porque los iban a matar y que quemaron la casa. El señor Alcina cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos percatándose que dañaron un vehículo Mercedes Benz, un vehículo 350, un camión volteo y una maquina caterpillar d7. Así mismo, la ciudadana Romualda de Alcina, el día 06-01-2003, informó al C.I.C.P.C. San Felipe que ese 03-01-2003 cuando llegó a casa de habitación al medio día, ubicada en el Sector La Arenera de Caicara Guama, Municipio Sucre, donde reside con sus dos hijas y su esposo Omar Alcina, encontró su casa ardiendo en llamas, que luego de la participación de los bomberos, pudo entrar a su residencia percatándose que como consecuencia del incendio se quemó toda la ropa, los útiles escolares de su hija, le dañaron la computadora, se llevaron los electrodomésticos licuadora, picatodo marca Black and Dekers, plancha de vapor, exprimidor de jugos, decodificador de control remoto de Directv, un VHS, dañaron un Mercedes Benz, sustrajeron la batería, rompieron los cuatro vidrios, dañaron el tablero, los faros delanteros y traseros, a un vehículo Fiat color rojo le prendieron fuego, a una maquina caterpillar le quemaron el motor, se llevaron un equipo de procesar quesos compuesto por cocina, depósito de leche, caldero, cantara, un rollo de manguera de 100 metros, dos sillas de montar caballo, entre otros daños, es así como esta información fue corroborada por el ciudadano DERWIN DANIEL TEJERA OCHOA, quien se encontraba presente en el sitio laborando y donde fue advertido por Moisés Monsalve Ochoa de que un grupo de mas de 30 personas se aproximaban ese día 03-01-2003 a la finca, saliendo para verlos quienes eran, la multitud les gritó que los iban a linchar, tanto a los que trabajaban como a los dueños, comenzando a lanzarles piedras y bombas molotov impactando la casa y los vehículos del señor Alcina ocasionándole grandes destrozos a su propiedad.” (Subrayado nuestro)

En conclusión, en el caso de autos se observa que existen defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados, en su escrito el Ministerio Público presenta una relación de los hechos, pero no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos imputados, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por los mismos, no se explica en qué consistió la conducta desplegada por cada uno de los imputados para atribuirle los delitos de Robo, Incendio, Daños, Agavillamiento, en la narración de los hechos de la referida Acusación, únicamente se precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron unos hechos, relacionando la presencia de Rony, Reny Graterol y Manuel (a quien no identifica) el día anterior en el lugar de los hechos, pero no ese día 03-01-2003, indicando posteriormente a una multitud de 30 personas, sin identificar ninguna, por lo que se obvia esa relación de causalidad que vincula al imputado de autos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público y ésta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal, porque además esas 30 personas deberían ser imputadas y no solo una parte de ellas.

Por otra parte, el Ministerio Público, no indica en su acusación, si evacuó los testigos promovidos por la defensa en su oportunidad, señalando en la Audiencia que si lo había hecho y muestra un legajo de actuaciones al Tribunal, señalando que si realizó las declaraciones respectivas, pero que ninguno era testigo presencial de los hechos y por eso no los tomó en cuenta, pero observa este Tribunal que si el Ministerio Público realizó tales actuaciones, debió convocar a los imputados y a su defensor a tales pruebas, así como a las víctimas, para garantizar los derechos que el debido proceso le da a cada una de ellas, siendo que el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, siendo esto de vital importancia tanto para el imputado como para la víctima del delito. En consecuencia, es obvio que el ejercicio de la defensa ha sido vulnerado y la posibilidad de producir pruebas se vio amenazado, ya que no pudieron ejercer el control sobre las pruebas que le promovieron al Fiscal del Ministerio Público hace más de dos años y tanto es así que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, el representante fiscal presentó su acusación con los elementos que le sirvieron de base para solicitar la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, no arrojando ningún nuevo elemento, por lo que desde el momento de su imputación ejercieron los imputados su defensa para demostrar su inocencia, pero el encargado de la investigación, no mantuvo informado a los justiciables sobre el curso de su averiguación, pues como quedó asentado, no les informó el momento en que evacuaría las entrevistas de los testigos que presentaron, ni a los imputados, ni al defensor ni a las víctimas, menoscabando el seriamente el sagrado derecho a la defensa, por lo que se Declara su violación, de conformidad a lo establecido, igualmente, en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, este Tribunal debe DESESTIMAR la acusación presentada, por cuanto no existen elementos serios para fundamentarla, adoleciendo entonces del requisito de forma contenido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación al derecho a la defensa, debiendo entonces decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los delitos imputados, así como es procedente acordar la Libertad Plena de los acusados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos RENY JESUS SANCHEZ GRATEROL, LENIN RENE SANCHEZ GRATEROL, JUAN MANUEL OROPEZA ZERPA, MODESTO RAMON OROPEZA, MERCEDES EVANGELISTA GRATEROL CASTILLO y TEREX DIAZ HERNANDEZ, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, debido a que de la Acusación no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados y por otra parte, no se les permitió ejercer su defensa al no permitírseles participar en las pruebas promovidas por ello, como fundamentos de su inocencia y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RENY JESUS SANCHEZ GRATEROL, LENIN RENE SANCHEZ GRATEROL, JUAN MANUEL OROPEZA ZERPA, MODESTO RAMON OROPEZA, MERCEDES EVANGELISTA GRATEROL CASTILLO y TEREX DIAZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO DESTINADO A LA HABITACIÓN Y EFECTOS AGRÍCOLAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460, 475 concatenado con el Artículo 476, 344 y 287 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALCINA y ROMUALDA DE ALCINA, por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y violación al Derecho a la defensa.

Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se acuerda la LIBERTAD PLENA del acusado antes identificado. Regístrese y diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Ileana Rojas