REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000494
ASUNTO : UP01-P-2005-000494
Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los acusados WILMER ARTURO MORENO YBARRA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, a quienes se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ (occiso), este Tribunal luego de analizar en la Audiencia Preliminar los argumentos de las partes Resuelve:
En relación a las excepciones expuestas por el abogado Miguel Bermúdez en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ARTURO MORENO, este Tribunal de Control declara:
1.- Sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por cuanto no hay requisitos previos que deben considerarse para proceder a instaurar la acción intentada, ya que estos requisitos se trata de actividades que deben cumplirse previas al proceso y aquí no existía tal actividad.
2.- Sin lugar la excepción opuesta de conformidad al articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que está definida la identificación del imputado, que existe una clara y detallada relación del hecho imputado, expresa cada uno de los elementos de convicción en que basa su petición, ofrece las pruebas que llevará al juicio oral y público, indica los preceptos jurídicos aplicables y solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que no existe defecto material en la acusación presentada.
El abogado Rafael Puertas en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, opone excepciones prevista en el articulo 28, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este Tribunal observa la violación del derecho constitucional a la defensa, por cuanto, los ciudadanos antes señalados fueron imputados en fecha 28 de marzo de 2005, por la Fiscal Octava del Ministerio Publico y en fecha 12 de mayo de 2005 se presenta formal acusación contra los mismos, pero es el caso, que en el acto de imputación hubo una fragrante violación al derecho a la defensa ya que dicho acto fue una declaración rendida bajo el supuesto del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Ministerio Publico, pero esta declaración debió estar cubierta por la garantía de la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, si bien es cierto que consta que los mismos fueron “asistidos” por la Abog. Maribel Blanco, no consta que el nombramiento de esta abogada cumpliera con los requisitos del Artículo 139 ejusdem, considerando que si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a formalidad alguna, si lo esta el acto de juramentación del abogado defensor, pues debe prestarse ante un juez , siendo que la juramentación debe constar en actas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 139, no constituyendo esto un formalismo inútil sino una forma necesaria y obligatoria, entonces todo lo actuado no será válido, sino hay la juramentación del defensor. Así mismo, la representación fiscal presenta su acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa ante el juez de control, es decir, que estos tres imputados simplemente fueron asistidos por un abogado en la declaración que rindieron ante el Ministerio Publico.
Ahora bien los abogados defensores se juramentaron una vez presentada la acusación siendo que esto no resuelve la situación de indefensión de los imputados en la fase de investigación, aunado al hecho que durante la investigación, recibieron trato de testigos y no de imputados, como vemos en las actuaciones los mismos concurrieron al acto de Reconstrucción de los Hechos como testigos, por lo que no pudieron ejercer propiamente su defensa, criterio que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-05 y que este Tribunal acoge plenamente, ya que es rechazable la violación al derecho a la defensa.
En consecuencia, al haber una violación de una garantía constitucional, se constituye en causal de Nulidad Absoluta de conformidad al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se declara la Nulidad Absoluta de las actas de imputación y declaraciones rendidas ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2005, por los ciudadanos DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, así como de la acusación presentada en relación con los mismos, dejando claro que solo será nulo en la acusación los elementos relacionados con estos imputados, porque no hay que confundir el escrito acusatorio con la acción, sino que para tener el derecho de accionar, es necesario el respeto a las garantías y derechos constitucionales de los accionados, así lo estableció la Sala Constitucional en fecha 14-02-2005.
Por todo lo expuesto y siendo que se trata excepciones opuestas que están dirigidas a defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados por haber constituido una violación a un derecho constitucional que dejó en indefensión a los imputados, durante toda la fase de investigación, es por lo que se declara CON LUGAR la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 ejusdem, al haberse declarado la Nulidad de tales actuaciones y con los fundamentos expuestos, este Tribunal, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, por considerar que en la misma existen defectos en su ejercicio y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en el Artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ejusdem, sin embargo y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se ADMITE totalmente la acusación presentada contra al ciudadano WILMER ARTURO MORENO YBARRA, por cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público y ordena emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, con indicación de los supuestos previstos en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación presentada contra el ciudadano WILMER ARTURO MORENO IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DARWIN LEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA, de conformidad al Artículo 330 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Norelly Rangel
|