REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002081
ASUNTO : UP01-P-2005-002081
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada en fecha 08-10-2005, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad con respecto a los Imputados : VICTOR ENRIQUE NUÑEZ PIZARRO, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 81197298, de 53: años de edad, de oficio latonero, y residenciado en Cocorotico, Calle principal vía el Estadium, casa s/n, color blanca, frente de una bodega “La Mata de San José” estado Yaracuy, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, CARLOS HERNAN PARRA, Venezolano ,Titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.757, JONATHAN ALEXANDER MARTIN CANELON, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15107880 , de 23 años de edad, de oficio Obrero, y residenciado en Calle 14, con avenida 02, casa N° 51, de color azul oscuro y azul claro con portón negro del Sector Guatacare, cerca de una bodega S/N Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, EMERIKZ JOSE GONZALEZ, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17993081, de 25 años de edad, de oficio Mecánico, y residenciado en Final de la Calle 11, entre vereda 01 y 02, casa S/N de color verde Urbanización Daniel Carias, Chivacoa, Estado Yaracuy, Yaracuy, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha 05 de Octubre de 2005, a las 6:30 hora de la tarde, encontrándose de guardia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación San Felipe de este Estado, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano, quien informo que en el sector el paují vía hacia Marín, en un galpón donde funciona un taller de latonería y pintura, estaban unos ciudadanos desvalijando un camión de color rojo marca Ford, modelo 7000, por lo cual se traslada una comisión al lugar, luego de dar un recorrido por el lugar observando en el galpón varios ciudadanos que se encontraban desarmando piezas mecánicas de un camión, en el galpón fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Pereira Colina Amabilis, quien permito el acceso de los funcionarios, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos desvalijando un vehículo clase camión, marca ford, modelo 7000, color rojo, de forma inmediata llamaron al cuerpo correspondiente a los fines de verificar el serial del vehículo automotor, informando que le vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Mariño Estado Aragua, según expediente N° G062.676, de fecha 23-06-2002, por el delito de robo. De igual forma se incautaron varias piezas que habían sido sustraídas de dicho vehículo las cuales son entre otras: Dos motores para vehículos, un radiador para vehículo diesel, dos parachoques con matricula, dos cardanes para vehículos pesados, un en base para filtro de aire, una base para pedales, un eje del tren delantero, cuatro neumáticos para vehículos pesados, una plataforma de color blanco, dos aros separadores, dos ballestas, un equipo de oxicorte. Se encontró otro también un vehículos con las siguientes características: Clase camión, marca ford, tipo estacas. El cual aparece solicitado por la Sud- Delegación de Cabimas Estado Zulia, por el delito de robo. En dicho procedimiento quedaron detenidos los mencionados imputados. Por lo anterior, el Ministerio Publico solicita, se califique la detención en flagrancia de los mencionados imputados, Medida privativa de Libertad, Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se les impone del Precepto Constitucional a los imputados de autos quien manifestaron QUERER DECLARAR: Otorgándosele la palabra VICTOR ENRIQUE NUÑEZ PIZARRO, quien se identificó venezolano, quien manifestó lo siguiente: "QUERER DECLARAR”, declarando lo siguiente: “El señor Cheito me llevo el día miércoles a las 7:00 am me dijo que quería hacer un presupuesto de un camión, vino con el camión de una vez hice el presupuesto en 500.000 bolívares el me dio la plata adelantada la mitad para comprar el material y me dijo que era para comprar los materiales y retocar el camión, después a las dos hora se apareció con dos mecánicos comenzamos a trabajar y yo mande a trabajar con los ayudantes mío a poner el guarda fango que lo tenia que hacer en dos días, luego a las 12:00 pm almorzamos y a la 1:00 pm comenzamos a trabajar y a las 2:00 pm se apareció la PTJ y así paso todo. Es todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JONATHAN ALEXANDER MARTIN CANELON, quien manifestó lo siguiente: "QUERER DECLARAR” Quien declaro lo siguiente: “El señor que a nosotros nos contrato nos fue a buscar en el taller que nosotros trabajamos, era para que nosotros le bajáramos un motor a gasoil, para hacerle a gasolina y el iba a cancelar 50.000 bolívares adelante, el nos trajo como a las 10:00 am pero el carro blanco ya estaba ahí, le bajamos el motor de gasoil, almorzamos descansamos, luego nos metimos bajo para sacarle la base que se le iba a cambiar en ese momento nos llego la PTJ nosotros estábamos confiado porque el señor nos entrego copia del titulo de propiedad del camión y había gente nunca pensamos que nos iba a pasar esto. Es todo". Seguidamente la Fiscal solicito la palabra y el Tribunal se la concede vista la no oposición de la defensa, la Fiscal se refiere al imputado Jonathan y le pregunta Usted trabaja en le taller donde se dio el procedimiento o en otro taller? El cual respondió: Yo trabajo en otro taller. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado EMERIKZ JOSE GONZALEZ, quien manifestó QUERER DECLARAR” quien declaro lo siguiente: "El señor me fue a buscar en Chivacoa para un servio del motor al camión de gasoil a gasolina, bajamos el motor y se nos hizo las 12:00 pm almorzamos se nos hizo las 2:00 pm nos pusimos a bajar la parte de la base de la caja para esperar que las trajeran nuevas y montársela, cuando estábamos abajo del camión nos llego las PTJ y entonces empezaron a revisar los papeles del carro, nos pidieron que los acompañáramos hasta la PTJ. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada al Dr. Gómez Pino, quien manifestó: "la Defensa Privada no esta de acuerdo con la calificación que hace el Ministerio Público a nuestro defendido por cuanto realmente estas personas cuando fueron contratadas para hacer el trabajo que se le pidió uno de latonería y otro para el motor, ellos van con la buena fe que están haciendo un trabajo licito, cumpliendo su trabajo en un sitio que esta arrendado por una persona, y por las horas que ellos en la cual es encontraban trabajando nos da para realzar el delito de desvalijamiento porque ya esa ya venia desvalijado y solo estaban realizando su trabajo para el cual fueron contratados y con respecto al desvalijamiento, y ellos en ningún momento tenían conocimiento que esos vehículo eran ilícito sino que por el contrario pensaban que era legales y por ellos no encuadra dicho delito, por esta razones por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad como la presentación antes este Tribunal. Es todo" Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Salomón Torin, quien expuso: “Mis defendidos no poseen antecedentes penales, ni cuadro policial, son trabajadores, tenemos constancias en la cual nuestros defendido han trabajado en diferentes talleres hasta tanto ellos decidieron trabajar en su propios taller, en la cual consigno a este tribunal en este acto las constancias referidas y me adhiero a la solicitud hecha por mi colega Gómez Pino en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en que en fecha 05 de Octubre de 2005, a las 6:30 hora de la tarde, encontrándose de guardia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación San Felipe de este Estado, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano, quien informo que en el sector el paují vía hacia Marín, en un galpón donde funciona un taller de latonería y pintura, estaban unos ciudadanos desvalijando un camión de color rojo marca Ford, modelo 7000, por lo cual se traslada una comisión al lugar, luego de dar un recorrido por el lugar observando en el galpón varios ciudadanos que se encontraban desarmando piezas mecánicas de un camión, en el galpón fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Pereira Colina Amabilis, quien permito el acceso de los funcionarios, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos desvalijando un vehículo clase camión, marca ford, modelo 7000, color rojo, de forma inmediata llamaron al cuerpo correspondiente a los fines de verificar el serial del vehículo automotor, informando que le vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Mariño Estado Aragua, según expediente N° G062.676, de fecha 23-06-2002, por el delito de robo. De igual forma se incautaron varias piezas que habían sido sustraídas de dicho vehículo las cuales son entre otras: Dos motores para vehículos, un radiador para vehículo diesel, dos parachoques con matricula, dos cardanes para vehículos pesados, un en base para filtro de aire, una base para pedales, un eje del tren delantero, cuatro neumáticos para vehículos pesados, una plataforma de color blanco, dos aros separadores, dos ballestas, un equipo de oxicorte. Se encontró otro también un vehículocon las siguientes características: Clase camión, marca ford, tipo estacas. El cual aparece solicitado por la Sud- Delegación de Cabimas Estado Zulia, por el delito de robo. En dicho procedimiento quedaron detenidos los mencionados imputados.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados anteriormente identificados, de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra con los el delitos atribuidos por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto faltan experticias que recabar por parte del Ministerio Público es por lo que el procedimiento adecuado es el procedimiento ordinario por ser el más garantista. En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados antes mencionado por funcionarios del Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Felipe al momento de observar a los mencionados imputados en un galpón ubicado en el sector del paují de Marín, desvalijando presuntamente dos vehículos automotores con las características anteriormente señaladas, los cuales se encuentran solicitados por organismos de seguridad del Estado Aragua y del Estado Zulia, tal como consta en el acta policial suscritas por los Funcionarios actuantes la cual corre inserta al folio 6 y 7 del presente asunto. Quien aquí decide considera que los imputados antes señalado son autores del delito que les imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como los el delitos de de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, acta de visita domiciliaria, acta de inspección técnica y experticias realizadas a los vehículos solicitados. La Representación Fiscal solicita una medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que la pena que se pudiera aplicar en el presente caso excede de 10 años, existiendo el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados NUÑEZ PIZARRO VICTOR ENRIQUE, MARTIN CANELÓN YONAHAN ALEXANDER Y GONZALEZ EMERICKZ JOSE, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan resultados de experticias a practicar. TERCERO: Se decreta la medida privativa de libertad los imputados antes señalados. La presente decisión es con fundamento a lo establecido en los Artículos 248, 250, 251 Ordinal 2, 3, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4, La Secretaria
Abg. Esmeralda López. Abg. Diosa Rivas