REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000221
ASUNTO : UP01-P-2005-000221


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: IRAIDA JOSEFINA PINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.164, residenciada en el Barrio el Tanque, Avenida 8, Casa s/n, Sabana de Parra, del Municipio Páez del Estado Yaracuy,
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. OLGA SAMBRANO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. YAMILE ROSALES.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de la ciudadana: ACUSADA: : IRAIDA JOSEFINA PINO, anteriormente identificados por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que los referidos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, el día (21) de Febrero de 2005, a la 1:00 de la tarde, Funcionarios Policiales Adscritos a los Patrulleros Urbanos de Marín, del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy del Municipio Peña, en contándose de recorrido específicamente en la calle 06 con Avenida Libertad de Marín, observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa y además notaron que en cada una de sus manos tenia una bolsa de material sintético de color marrón que contenía panes y la otra de color transparente y papel aluminio y estos a su vez contentivo de restos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, posteriormente fue trasladada a la Comandancia de la Policía. La Representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento de los acusados y solicita se mantenga la medida privativa de libertad de la acusada.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada IRAIDA JOSEFINA PINO, anteriormente identificada se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como de la admisión de los hechos quien manifestó" NO QUERER DECLARAR” . Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Yamile Rosales, quien solicitó: invocando al principio del derecho a la defensa, solicitó que para el momento en que revise la acusación, vista que aun mi defendida en los resultados toxicológicos fueron negativos, siempre ella manifestó que era para su consumo, considera por el principio de proporcionalidad de los delitos y llenas las circunstancia del caso que son 43 gramos, solicito invocando el Art. 330 del Código Penal cambie la calificación jurídica y que mi defendida le de oportunidad para la admisión de los hechos, en caso contrario se apertura al juicio oral y público, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todas y, cada unas de sus partes, solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendida, en este caso está en detención domiciliaria, siendo equivalente a la privativa de libertad, consigno informe médico y, autorice a mi defendida para que pueda asistir al médico, por cuanto, padece una afección cardiovascular, mi defendida ha cumplido cabalmente la medida impuesta, solicito la apertura al juicio oral y, público. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien expone como bien lo indicó la defensa estamos en un sobrepeso de la sustancia incautada, aunado en el resultado de la experticia fue negativo, se evidencia que la imputada no es consumidora, por lo que, no puede haber un cambio de calificación, asimismo, se opone al cambio de medida menos gravosa, en virtud, de que en las condiciones al momento en que se le acordó dicha medida no han variado, la ley es muy clara que lo permitido para el consumo personal es de 20 gramos y, lo incautado fue de 43 gramos, el hecho de que sobrepasa el peso de lo permitido se esta violando la norma penal, por lo que, es un delincuente. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone que la justicia debe aplicarse por encima de los derechos, solicita se le respete el derecho de salud a su defendida.. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Como punto previo se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa Publica, que este Tribunal considere el cambio de calificación jurídica, en virtud al principio de la proporcionalidad este Tribunal observa que de acuerdo a la experticia botánica realizada a sustancia ilícita esta arrojo como resulta que su peso neto es de 43, gramos y es de la planta denominada marihuana, superando el peso de 20, gramos para que se considere como delito de posesión, es por lo que la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal se mantiene y se declara sin lugar la solicitud de la defensa y por ultimo en cuanto a la solicitud del cambio de medida privativa de la ciudadana Iraida Pino, quien se mantiene en un arresto domiciliario este Juzgado acuerda mantener la medida privativa y por cuanto el arresto no le impide a la acusada acudir al medico para que le realice los exámenes correspondientes ya que este Juzgado siempre le a respetado el derecho a la salud a la mencionada acusada. ASI SE DECIDE.

DEGUNDO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra de la acusada: IRAIDA JOSEFINA PINO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por el DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que la ciudadana anteriormente mencionada, cometió el delito imputado por la Representación Fiscal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público y enunciadas en la audiencia por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa Publica no presento pruebas. Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal las siguientes:

LAS TESTIMONIALES de: Declaración de Cabo Segundo II Julio Pacheco y Cabo II Cesar Escalona, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, es necesaria y pertinente, por ser los que realizaron el procedimiento..

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Experto Nelly Daza y Julio Rodríguez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del estado Lara, quienes realizaron la experticia Toxicologica dejando así constancia de lo incautado.

EXPERTOS: Teresa Marcano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Felipe, quien realizo la experticia Botánica, conjuntamente con la experta Nelly Daza, donde se deja constancia de la droga incautada.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21-02-2005 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo II Julio Pacheco y Cabo II Cesar Escalona, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Estado Yaracuy.

Experticias Toxicologiíta Nos 9700-127-30 de fecha 10-03-05 realizada por Nelly daza y Teresa Marcano, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Experticia Botánica N° 9700-127-431 de fecha 08-03-05, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez.

Evidencias: Tres (3) envoltorios de plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana.

QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de la ciudadana, IRAIDA JOSEFINA PINO, anteriormente identificados por el DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Residenciada en Barrio el Tanque, Avenida 08, Casa s/n, Sabana de Parra del Municipio Páez del Estado, Yaracuy por el DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N°4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas