REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002085
ASUNTO : UP01-P-2005-002085

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro , celebrada en fecha 08-10-05, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad, procedimiento ordinario, con respecto al imputado PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.254.625, de 19 años de edad y residenciado en la calle 01, CASA N° 27, urbanización San Jerónimo, Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 455 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de NELSON JOSE NIEVES VALERA.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 06-10-05, aproximadamente a las 8:01 horas de la noche, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, observaron que un vehículo Marca Malibu, Placas 107-404, Color Marrón, freno bruscamente en la sede del Comando de la Policía de Cocorote, y del vehículo salio a veloz carrera un ciudadano quien quedo identificado así: PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA, indicando el conductor del vehículo quien se identifico como NELSON JOSE NIEVES VALERA, que el sujeto que había salido corriendo lo estaba atracando con un arma de fuego, de inmediato empezó la persecución y le dieron captura al hoy imputado al cual le incautaron un facsímil de juego. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, una medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificados, Impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “QUIERO DECLARAR" y expresó: Eso fue la noche del jueves como a las 8 de la noche, agarro un libre para que me trasladara para que mi tía en la 14, luego el señor se mete desde San Jerónimo hacia el centro de Cocorote y se para mas arriba de la comandancia de cocorote y me lanzo dos peinillazos, como por ahí vive una amiga mía y me metí en su casa y le conté que un señor me había dado dos peinillazos, y ella me dice vente conmigo para ir para avisar al comando, ahí viene el señor y me vuelve a dar otro, y me dice tu fuiste el que me robaste hace dos meses, y para esa fecha me encontraba yo en el batallón haciendo un curso que se llama Cae, yo le dije al policía lo que había sucedió me llevaron para el comando me esposaron y el señor comenzó a formular una denuncia diciendo que yo lo había a robado, me revisaron y no reencontraron nada, luego los policía llegaron con el señor y sacaron una pistolita de plástico y dijeron que yo la tenia pero yo no la cargaba de ahí me llevaron para PTJ y de ahí para la comandancia general. Es todo”
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Tercera, quien manifestó: “Esta Defensa Se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto después de haber escuchado a mi defendido considero que no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, ni acababa de cometerse ni perseguido por la víctima toda vez que el va con su amiga para la comandancia para informa lo que esta sucediendo, en cuanto al procedimiento esta defensa se encuentra de acuerdo con el procedimiento ordinario, y invocando el principio de inocencia y de libertad solicito la libertad plena .
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 06-10-05, aproximadamente a las 8:01 horas de la noche, Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, observaron que un vehículo Marca Malibu, Placas 107-404, Color Marrón, freno bruscamente en la sede del Comando de la Policía de Cocorote, y del vehículo salio a veloz carrera un ciudadano quien quedo identificado así: PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA, indicando el conductor del vehículo quien se identifico como NELSON JOSE NIEVES VALERA, que el sujeto que había salido corriendo lo estaba atracando con un arma de fuego, de inmediato empezó la persecución y le dieron captura al hoy imputado al cual le incautaron un facsímil de juego.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA, de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que el imputado fue detenido de forma flagrante al momento que presuntamente trataba de robar a la victima con un arma de juguete, quedando detenido. Considera quien aquí decide que el actuar del imputado encuadra perfectamente en el delito atribuido por la representación fiscal en su escrito de presentación de imputados y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el más adecuado y garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 455 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, la entrevista de la victima. La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad para el esta puede ser razonablemente acordada por una medida menos gravosa por cuanto este Tribunal observa que el imputado no posee antecedentes penales, de igual forma mantiene una residencia fija determinada en el domicilio de su núcleo familiar, la pena que se pudiera aplicar en este tipo de delito no excede a los 10 años no existiendo peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA , plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de la Policía de este Estado, hasta que cumpla con los requisitos establecidos en el mismo. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas