REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002101
ASUNTO : UP01-P-2005-002101

Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rafael Pérez Díaz, celebrada en fecha 13 de Octubre del 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento abreviado con respecto al imputado ROBERT JOSE TORRES ESCALONA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.987, residenciado en la Calle 03, CON Avenida 02, Mata de Palo Cocorote , Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Once (11) de Octubre de 2005, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Municipio Cocorote de este Estado, se encontraban de recorrido por el sector Mata Palo, de esa localidad, observaron a un ciudadano que se mostró nervioso al notar la presencia policial, opto por salir a veloz carrera por lo que de inmediato se lograron darle alcance en la calle 3 carretera panamericana, el cual se mostró agresivo lanzando golpes de puños resistiéndose al arresto y ofendiendo con palabras obscenas a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a someterlo a la fuerza y colocarle las esposa y fue trasladado a la Comisaría. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Abreviado.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal, solicita el procedimiento ordinario y la libertad plena de su defendido.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha en fecha Once (11) de Octubre de 2005, aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Municipio Cocorote de este Estado, se encontraban de recorrido por el sector Mata Palo, de esa localidad, observaron a un ciudadano que se mostró nervioso al notar la presencia policial, opto por salir a veloz carrera por lo que de inmediato se lograron darle alcance en la calle 3 carretera panamericana, el cual se mostró agresivo lanzando golpes de puños resistiéndose al arresto y ofendiendo con palabras obscenas a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a someterlo a la fuerza y colocarle las esposa y fue trasladado a la Comisaría.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Abreviado el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputados por una Comisión de la Policía de Cocorote al momento de mostrarse nervioso y agresivo lanzando golpes de puños resistiéndose al arresto y ofendiendo con palabras obscenas a los funcionarios policiales, por lo que procedieron a someterlo a la fuerza y colocarle las esposa y fue trasladado a la Comisaría ; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERT JOSE TORRES, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días todos los jueves, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el día domingo contado a partir del próximo domingo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas