REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000040
ASUNTO : UP01-P-2004-000040

Celebrada la audiencia preliminar el día 07 de Octubre de 2005 a la hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS VILORIA, la víctima ciudadano BASTIDAS APARICIO ANTONIO, la Defensora Pública Segunda en lo penal Abg. YAMILE ROSALES. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.403.637, domiciliado en el Barrio Santa Inés, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de LESINES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BASTIDAS ANTONIO.

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha (18) de Enero de 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, la aprehensión se efectuó cuando un Funcionario de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Urachiche de encontrándose en la mencionada sede de la policía, se presentó ante esta un ciudadano por sus propios medios el cual se identifico como CARLOS ENRIQUE BELLO, quien manifestó haber herido con un arma de fuego, en el Barrio Santa Inés, al ciudadano Antonio Aparicio, y el mismo no portaba el arma incriminada cuando hizo el acto de presencia por cuanto informo que dicha arma la había lanzado por un terreno baldío, quedando detenidos el imputado.

El representante del ministerio público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo estaba ebrio cuando hubo la plomazón que le dieron el tiro al señor como a la media hora pasa una comisión de la policía y me detiene en la calle 11 con carrera 06, a mi no me consiguen arma, porque cuando me requisan no me consiguen nada yo nunca he cargado un arma, me suben a la patrulla y me llevan a la comandancia. Es todo. Se le concede la palabra a la victima JUAN ANTONIO BASTIDAS quien manifiesta lo siguiente: Yo venia de trabajar en el cementerio de hacer unos huecos venia un poco guarapiao, y en eso cuando voy pasando cerca de la calle 11 habían un poco de gente y en eso me dan un tiro en la pierna y yo caí como muerto al piso y mi familia me agarro de allí, yo en realidad no pude ver nada porque estaba oscuro, yo no quiero que el no se presente nada porque el señor no tiene nada que ver nosotros somos familia, firmamos igual y somos vecinos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien manifiesta que en virtud de lo manifestado por el imputado en su declaración libre y espontánea al igual que lo declarado por la victima en este mismo acto solicita del tribunal que en virtud de los expresado por ambos se aparta de la acusación presentada y en su lugar solicita sea SOBRESEIDO LA PRESENTE CAUSA en virtud de lo consagrado en el articulo 318 ordinal 1° del COPP por cuanto el hecho imputado al ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO, no pueden ser demostrados con los medios ofrecidos y mas aun con lo expresado por la victima en no reconocer a su agresor por estar en primer lugar bajo los efectos del alcohol, la oscuridad de la noche y que el tiro se produjo de un grupo de personas que estaban discutiendo desconociendo la persona que realizo el disparo y que le causa la lesión. Se le concede la palabra a la defensa quien en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a mi patrocinado, tal como lo establece el articulo 318 del COPP y que una vez decretado el sobreseimiento por este tribunal cesen las medidas impuestas a mi defendido. Es todo. Visto y oídas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: No Se Admite la acusación formulada por el ministerio Público contra el hoy acusado por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2004 . SEGUNDO: Asimismo el tribunal no admite las pruebas presentadas por el ministerio Público ya que como lo ha expresado en esta sala el Fiscal del Ministerio Publico no se puede demostrar la comisión del delito con los medios ofrecidos. TERCERO: Se Decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado antes identificado, tal como se evidencia de la declaración de la victima quien manifestó ante este Juzgado que no reconoce al hoy acusado como el que le produjo el disparo en la pierna de igual forma se desprende de las pruebas ofrecidas por el Fiscal que de las mismas no demuestra que el hoy acusado cometió el delito del cual se le acusa. En consecuencia se Decreta el Sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BELLO, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.403.637, domiciliado en el Barrio Santa Inés, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de LESINES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BASTIDAS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° y 330 Ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión y Notifíquese.

La Jueza de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas