REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002113
ASUNTO : UP01-P-2005-002113
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Rafael Pérez Díaz, celebrada en fecha 14 de Octubre del 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento Ordinario con respecto al imputado JAIRO RAFAEL PERAZA CHIRINOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.216, residenciado en la Avenida Libertador Barrio 23 de Mayo Municipio Sabana de Parra, Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Doce (12) de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Municipio Autónomo Páez de este Estado, se encontraban de recorrido por los diferentes sectores de ese Municipio, cuando a la altura de la Avenida Libertador del Barrio 23 de Mayo, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, seguidamente procedieron a realizarle la inspección de persona, tonándose agresivo intentando golpear con una botella a uno de los funcionarios policiales, dejándole una herida abierta a la altura del labio inferior, una mordedura en el PX derecho (ante brazo derecho) según información aportada por el medico de guarda Dr. Edmundo Ángeles. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal, solicita no se califique la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha en fecha Doce (12) de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, Funcionarios Policiales del Municipio Autónomo Páez de este Estado, se encontraban de recorrido por los diferentes sectores de ese Municipio, cuando a la altura de la Avenida Libertador del Barrio 23 de Mayo, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, seguidamente procedieron a realizarle la inspección de persona, tonándose agresivo intentando golpear con una botella a uno de los funcionarios policiales, dejándole una herida abierta a la altura del labio inferior, una mordedura en el PX derecho (ante brazo derecho) según información aportada por el medico de guarda Dr. Edmundo Ángeles , por lo cual procedieron a someterlo a la fuerza para lograr su detención y luego fue trasladado a la Comisaría.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por una Comisión de la Policía de Sabana de Parra al momento de mostrarse nervioso y agresivo lanzando golpes y causándole presuntamente una lesión a uno de los funcionarios, resistiéndose al arresto , por lo que procedieron a someterlo a la fuerza para lograr su detención ; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO RAFAEL PERAZA CHIRINOS, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días todos los jueves, por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del próximo jueves. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas