REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001802
ASUNTO : UP01-P-2005-001802
Celebrada la audiencia preliminar el día 18-10-2005 a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ, la víctima la ciudadana OSMAIRA JOSEFINA BARRAEZ, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, el acusado JUAN RAMON RIVAS.
Se da comienzo a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano: JUAN RAMON RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.654.660, domiciliado en la calle principal del caserío Jaime, Sector los Almendrones del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el Doce (12) de Mayo del año 2005, en horas de la mañana el ciudadano Juan Ramos Rivas, agredió verbal y físicamente a su sobrina la ciudadana Osmaira Josefina Varase, con un objeto contundente (trozo de palo) propinándole fuertes golpes en todo el cuerpo, que ameritaron un tiempo de curación de 15 a 22 días, debido a que primero sostuvieron una fuerte discusión. La Representación Fiscal presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN RAMON RIVAS se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura jurídica de la admisión de los hechos quien manifiesta su voluntad de declarar y expuso: “ Admito los hechos y pido disculpas a mi sobrina por lo que le hice, sobrina y ofrezco colaborar con la reparación de sus dientes, aunque tengo muchas responsabilidades, tengo tres (3) hijos que mantener y no tengo trabajo fijo, puedo pagarle en seis partes la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150000,oo Bs.), para comenzar el último de este mes, serían seis cuotas de Veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs.) cada una. Seguidamente la víctima manifestó: Acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano. El Ministerio Público y la defensa manifestaron conformidad con el planteamiento hecho por el imputado y aceptado por la víctima. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la admisión de los hechos manifestadas por su defendido, solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Art. 42 COPP .Seguidamente la víctima manifestó: Acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano. El Ministerio Público y la defensa manifestaron conformidad con el planteamiento hecho por el imputado y aceptado por la víctima.
Visto y oído lo expuesto por las partes y revisada como ha sido la presente causa, se determinó que el ciudadano JUAN RAMON RIVAS, cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, el delito de VOLENCIA FISICA, contemplado en Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia previsto en su articulo 5 con el artículo 17, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal un año, por lo que no sobrepasa la pena en su límite máximo de tres años (03), los autor del hecho punible es primarios, no posee antecedentes penales, y ofrecieron perdón a la victima y ofreció reparar el daño causado a la victima.
considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN RAMON RIVAS, cumplen a cabalidad con los requisitos por el delito de previsto y sancionado en el Artículo 5 CON EL ARTÍCULO 17 de LA Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA JOSEFINA BARRAEZ, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: A) las siguientes testimoniales : EXPERTOS : PABLO LEISSE REYES, médicos forenses, quienes expondrán, ratificaran y explicaran el Reconocimiento medico legal Nro. 9700-123-0660, de fecha 13-05-2005. Por cuanto sus declaraciones son legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. B) Se admiten las siguientes pruebas documentales: Con la lectura y exposición de la denuncia de fecha 12 de Mayo de 2005.Con la lectura y exposición de la Orden de inicio de Investigación N° G-960-602. Con la lectura y exposición de Oficio N° 9700-123-0660, de fecha 13-05-2005. Con la lectura y exposición del Memorandum N° 9700-123-458, de fecha 19-03-05. La denuncia de fecha 12 de Mayo de 2005. Con la lectura y exposición del Acta de Imputación de fecha 28 de Junio de 2005, realizada al ciudadano JUAN RAMON RIVAS. C) Se admiten las siguientes pruebas Testimoniales: Declaración de la ciudadana Osmaira Josefina varase. Se admiten por ser necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció ningún tipo de pruebas CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JUAN RAMON RIVAS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por un plazo de dos (2) AÑOS a partir de la presente fecha y le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente en su domicilio actual, debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (1) vez al Mes. 3) Cumplir con la reparación del daño causado a la victima, el cual consiste en la cancelación de (150.000,00 Bs.) divididos en seis partes y el primer pago lo cancelara el 30-10-05. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes