REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000829
ASUNTO : UP01-P-2003-000829

SENTENCIA

ACUSADO: YOVANNY ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.614, de 26 Años de Edad, domiciliado en el Sector la Cruz Calle Gobernación, Casa N° 53, Estado Yaracuy.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. YAMILE ROSALES.


VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano YOVANNY ARMANDO GUTIERREZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado OMAR GONZALEZ, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 278 del Código Penal , la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y que el día 28 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente 09:20 horas de la mañana, momentos en que se encontraban de patrullaje en la Unidad SF17 los Funcionarios agentes Carlos Meléndez y Ángel Ramírez, específicamente a la altura de la Avenida Bolívar, la Playita, observaron a un ciudadano quien portaba un bolso de color azul, se le practicó una inspección de personas, encontrando dentro del bolso un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, siendo capturado inmediatamente, se le incauto el arma de fuego y se le leyeron sus derechos. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, YOVANNY ARMANDO GUTIERREZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS. Se le concede la palabra a la Defensora Segunda Abg. YAMILE ROSARIO, quien expuso y solicito: El Ministerio publico acusa a mi defendido por el delito de porte ilícito de arma y visto como mi defendido admitió los hechos y se proceda al procedimiento por la admisión de los hechos, mi defendido no pose antecedentes penales, es por lo que solicito que se le mantenga su medida de libertad " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: YOVANNY ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.614, de 26 Años de Edad, domiciliado en el Sector la Cruz Calle Gobernación, Casa N° 53, Estado Yaracuy , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 278 del Código Penal el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de mi defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal . CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 278 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presidio de tres a cinco años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de cuatro años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en Dos Años y visto que el acusa no posee antecedentes penales ni correccionales procede a rebajar la pena hasta Un Año y Seis Meses, siendo la condena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: YOVANNY ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.614, de 26 Años de Edad, domiciliado en el Sector la Cruz Calle Gobernación, Casa N° 53, Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278. Se acuerda mantener la medida sustitutiva de libertad al ciudadano antes identificado y se ordena remitir la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA


ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMAN ABG. DIOSA RIVAS