Vista la solicitud presentada en fecha 03 de Octubre de 2005, por la ciudadana Fiscal Décima (E) con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público Abg. Olga Karellys Zambrano Azuz, mediante la cual se requiere de este Tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA y realizar PRUEBA ANTICIPADA en el CICPC San Felipe y se Constituya el Tribunal en la Delegación San Felipe a los fines de determinar como prueba anticipada el peso, las características de las sustancia comisadas y tomar las muestras correspondientes para ser remitidas al Laboratorio de la región Centro Occidental a fin de realizar las experticias respectivas (Botánica Química, y toxicológica) a las sustancias incautadas. Se dejó constancia que el peso bruto de la sustancia incautada fue de uno punto cinco (1.5) gramos de sustancia con presencia de clorhidrato de cocaína y cinco punto tres (5.3) gramos de cannabis sativa y un arma tipo escopeta de un solo tiro.
La Representación Fiscal (Fiscal Quinto en Representación de la Décima) Ratificó escrito de solicitud antes mencionado, a los fines de que se aplique el contenido establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCION EN FLAGRANCIA contra el imputado FRANCISCO ANTONIO QUERALES y se acuerde Procedimiento Ordinario. Por el delito de POSECIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, Así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5; Concediéndole la palabra a: FRANCISCO ANTONIO QUERALES, Quien se identificó; con Cédula de Identidad N° 7.398.332, venezolano, residenciado en Yaritagua, Estado Yaracuy, mayor de edad, casado y de Profesión u oficio comerciante; Quien expresó: “Yo me encontraba a las ocho de la noche en una venta de cerveza, en la carrera 8 de allí el hijo mío, fue avisarme que estaba la PTJ en mi casa y en ella estaba mi señora con los hijos míos el suegro y un cuñado y estaban dos muchachas comprando en la bodega, cuando llegó la PTJ y ellos van a servir de testigos como que yo no estaba allí y la escopeta si es mía para cuidar la bodega y la droga me la pusieron allá para sacarme plata.”,
Quién No querer declarar; Acto seguido se le concedió la palabra a la Luego se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, Abg. Stella Sánchez, quien dejó constancia que el presente asunto corresponde a la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA y expuso: Que se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto mi defendido no se encontraba en su domicilio al momento en que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del 248 del COPP ya que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno ni acababa de cometerse, ni perseguido por la autoridad ni clamor público, de igual forma invoco el principio de presunción de inocencia y por cuanto faltan diligencias que practicar está de acuerdo con el procedimiento ordinario y en relación a la medida privativa de libertad se opone por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que no hay peligro de fuga ya que aparece en el asunto la dirección exacta habita y labora mi defendido y no cuenta con recursos económicos para evadir la justicia y solicita medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido concretamente las establecidas en el 256 del COPP.
Cumplidas las formalidades de Ley y Oídas las exposiciones las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: procede a decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: No se Califica la aprehensión como flagrante en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue detenido como consecuencia de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 6 vale decir por cuanto existe duda sobre la aprehensión efectuada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quienes al ejecutar orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que en el presente caso es necesario la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y demostrar lo alegado por la defensa de conformidad con lo pautado del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 280 y siguientes. Así como también teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal como lo prescribe nuestro legislador en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se impone al imputado; FRANCISCO ANTONIO QUERALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, en virtud de la magnitud del daño causado considerando que el referido delito afecta a la colectividad y mas que la presunta droga, se ubica al dentro de una vivienda donde expenden otros bienes y en consecuencia se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP ya que estamos en presencias de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Detentación de Arma de Fuego y la posesión de sustancias ilícitas de conformidad con lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acordó que el referido imputado permanecerá detenidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy hasta tanto se realice la Audiencia a los fines de Constituir la Fianza. Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión
Juez de Control N° 5 (S)
El Secretario,
Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Douglas Fuentes.
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