Celebrada en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil cinco ( 2005) audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control N° 5, se constituyó el mismo, integrado por el Juez (S) Abg. Luis Maneiro, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Reinaldo García, para llevar a efecto Audiencia Especial, en el presente Asunto, seguido contra el ciudadano OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSE SOTELDO PERNALETE, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

El imputado de autos manifestó al Tribunal su deseo de exonerar a la Defensa Pública y en su lugar designa como su Abogado de Confianza al Abg. Antonio José Silva Márquez, titular de la cédula de identidad N° 2.103.735, I.P.S.A N° 7.042 y con domicilio Procesal en Calle 12 entre Quinta y Sexta Avenida, Edif. Carpinto II, Oficina N° 22, Primer Piso, San Felipe, Estado Yaracuy, a lo que el Juez procede a tomarle el Juramento de ley y el Defensor Privado jura cumplir fielmente con el cargo asignado. Seguidamente el Juez instó a la Secretaria que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, El Defensor Privado Abg. Antonio José Silva Márquez y el imputado Oswaldo Emilio Rojas Barico. No está presente la víctima Daniel José Soteldo Pernalete.

Seguidamente después de imponer a las partes el motivo de la Audiencia y le concedió la Palabra al Fiscal quien expuso: “Solicito al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado en fecha 9/10/2000, se acuerde los efectos de Ley”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes y el artículo 376 todos del COPP, el imputado se identificó como OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 828.701, nacido en fecha 5/08/38, de oficio Obrero, soltero, y residenciado en Barrio Ruiz Pineda, avenida 7 entre 9 y 10, San Pablo, casa N° 38-68, vivienda rural , Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: He cumplido con lo que me impuso el Tribunal y acuerde el mismo lo ajustado a ley.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Solicito al Tribunal que proceda de conformidad a la Ley Adjetiva, en virtud de que mi defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad.

Oídas como han sido las partes , este Tribunal de Control N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETO: PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia de fecha 9/10/2000 al imputado de autos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 37 del COPP, vigente para esa fecha, que establecía “ Requisitos.- En los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuya”. En efecto en la referida audiencia del 09-10-2000, el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso la obligación de residir en el Estado Yaracuy y prestar servicios y labores a favor del estado o instituciones de servicio público (realizar charlas de las observaciones del Reglamento de Tránsito). (Institutos Educativos), si el imputado cumple las condiciones impuestas se le sobresea la causa. Visto que corre inserto al dossier folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis y cincuenta y ocho (56 y 58) constancias emitida por la Fundación del Niño “Las Mercedes” San Pablo, Municipio Arístides Bastidas Seccional Yaracuy y por el Docente Luis Yanes del la Escuela Rural N° 295 Escuela La Pica, del Estado Yaracuy, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal. En consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos (artículo 48 actual del COPP) por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada. Por lo antes expuesto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano OSWALDO EMILIO ROJAS BARICO, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSE SOTELDO PERNALETE, Se acuerda notificar a la víctima a los fines legales consiguientes. Regístrese. Diarícese y Publíquese.

El Juez de Control N° 5 (S)
El Secretario
Abg. Luis Manuel Maneiro