Celebrada audiencia de presentación el día siete (7) de Octubre de dos mil cinco 2.005, se constituye el tribunal de Control N° 05, en Asunto N° UP01-P-2005-002074, en causa seguida a OMAR ANTONIO CAMBERO, por el Delito de HOMICIDIO, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Seguidamente se instó a la Secretaria que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, la defensa Abg. Gloria Contreras y el imputado Omar Antonio Cambero.

Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia y le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: “ Yo, Nadexa Camacaro, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía cuarta y Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez narrado los hechos los cuales sucedieron en el poblado la 8, Yumare, en la vía principal, expone: Estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena corporal , como lo es el delito de homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, los cuales no están evidentemente prescritos, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado Omar Antonio Cambero, como autor, elementos necesarios para la procedencia de una medida Judicial Preventiva de Libertad, , solicito sea decretada contra el mencionado imputado, por estar llenos los extremos a que contrae el articulo 250 y 251 del COPP, ya se presume el peligro de fuga.

Se le concede el Derecho de palabra al imputado Omar Antonio Cambero, se le impone del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este se identificó como: Omar Antonio Cambero; venezolano, de 24 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.637.691, natural de San Felipe, residenciado en Poblado KM 22, Yumare, frente a una mata de Trinitarias, casa color rosada, antes de una bodega; y manifestó: “El se la pasaba metiéndose conmigo, que me iba a matar, no me podía ver, tenia que esta huyéndole, donde el me encontrara me iba a matar, una vez me carrerió me escondí en una casa en Yumare, después me echó un golpe en el ojo, que no veo bien, después me estaba esperando frente de su casa, con una chalana, machete de cortar caña, para cortarme el cuello, y después que era el día ese, se me vino encima con la botella, yo me defendí saqué el cuchillo y lo puñales sin querer defendiéndome, no lo mate por que quise sino por defenderme, por eso me entregué por propia voluntad, no tengo mas nada que decir.

Posteriormente se le concede la palabra a la ciudadana defensora Abg. Gloria Contreras quien manifestó: “La Defensa invoca el articulo 8, 9 en concordancia con el 243, en base al principio de presunción de inocencia y principio de libertad, solicito al Tribunal y al Ministerio Público, la defensa alega que fue legitima defensa lo manifestado por mi defendido que dijo que el occiso siempre lo amenazaba y dado a que mi defendido se entregó por su voluntad lo que se demuestra que quiere someterse al proceso, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad así mismo solicita la Reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso“.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE;

PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 de la norma Penal Adjetiva; por estar llenos los extremos de Ley como lo son: 1.-Un hecho punible como lo es el Delito de Homicidio que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron 02-10-2005. 2.- Existen fundados elementos de convicción como lo es claramente hasta su propia declaración y el Acta de Investigación Penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Felipe. Estado Yaracuy, mediante la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y encontraron el cadáver de la víctima, así como la entrevista a Guido Acosta en fecha 02-10-2005. 3.-Una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos mas severamente castigados como lo es el Delito de Homicidio.

SEGUNDO: Decreta se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al articulo 373 de la referida norma penal adjetiva, en virtud que aun faltan actuaciones que realizar en aras de la búsqueda de la verdad. Se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que en el presente caso es necesario la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y demostrar lo alegado por la defensa de conformidad con lo pautado del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 280 y siguientes. Así como también teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal como lo prescribe nuestro legislador en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe. Se Libró la correspondiente boleta de encarcelación y oficios al Internado Judicial y a la comandancia de Policía de la misma ciudad.

CUARTO: En cuanto a la solicitud, realizada por la defensora pública Cuarta Abg. Gloria Conteras, en cuanto a la reconstrucción de los hechos, este Tribunal, acordará lo solicitado, por auto separado, una vez se constate con la Coordinación de Secretaría, el día y la hora, para su celebración, según agenda única llevada por ante este Circuito Judicial Penal. Diarícese Publíquese y Regístrese

El Juez de Control N° 05(S)

Abg. Luis Manuel Maneiro La Secretaria