Celebrada Audiencia de Presentación el Once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal de Control N° 5, conformado por el Juez Abg. Luis Manuel Maneiro, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Alberto Yépez, a fin de realizar Audiencia Privada, para decidir en relación a solicitud, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz para el imputado TEÓFILO ADRIAN FALCON PARADAS , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad.

Se verificó la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, la Defensora Pública Tercera Abg. Stella Sánchez y el imputado Teófilo Adrián Falcón Paradas, previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado. El juez informa al imputado sobre la designación de la Defensa Pública y éste manifiesta que está de acuerdo con esa Defensa asignada.

Se concedió la palabra al Fiscal, quien expone: Solicito al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia para el ciudadano imputado, se decrete Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad a los artículos 248 y 256 ordinal 3° del COPP. Igualmente solicito al Tribunal se acuerde la prohibición al Imputado de portar cualquier tipo de arma de fuego, hasta tanto culmine la investigación y sus resultas judiciales y se establezca la responsabilidad del imputado.

Seguidamente se le toma la declaración al imputado, se le impuso al imputado los hechos incoados por el Fiscal, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes y 376 del COPP. Se le da el derecho de palabra al imputado y éste se identifica como TEÓFILO ADRIAN FALCON PARADAS, venezolano, nacido en fecha 12/05/76, de 29 años de edad, profesión vigilante, titular de la cedula de identidad N° 16.261.626 y residenciado en Urb. San Antonio, vereda 12 casa N° 4, cerca del CICPC de Chivacoa, Teléfono 02518831444, Estado Yaracuy, quien manifestó: No voy a declarar.

Se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Estoy de acuerdo con que el presente asunto se ventile a través de la vía ordinaria por considerar que este es el proceso más garantista, a los fines de investigar más exhaustivamente como ocurrieron realmente los hechos que se le imputan a mi defendido, de igual forma solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, fundamentando esta petición conforme a los principios constitucionales de inocencia y de libertad, así como también tomando en cuenta que mi patrocinado no presenta ni registros policiales ni antecedentes penales, toda vez que estamos en presencia de un ciudadano trabajador, tal y como consta en contrato de trabajo de la Cooperativa Mi Progreso 253 RL, Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada de fecha 16/07/05, la cual muestro en original y posteriormente será remitida fotocopia de la misma para ser anexada al asunto principal, de igual forma solicito la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articuelo 250 los cuales serian esenciales al momento de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oída la exposición del Ministerio Público y la Defensa, por lo que este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia del ciudadano TEÓFILO ADRIAN FALCON PARADAS, por el delito de Porte Ilícito de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P., ya que fue aprehendido por funcionarios policiales de Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de San Felipe Independencia, portando un arma de fuego (Escopeta) calibre 12 milímetros, serial 014904 perteneciente presuntamente a la Cooperativa “Mi progreso” adonde labora plantes citado ciudadano. En consecuencia llena los extremos de ley para estimar que estamos en presencia de una flagrancia.

SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso y por considerar que es el más garantista de los derechos de las partes, y por cuanto el ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. Considerando que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Titular de la Acción Penal y es precisamente quien hace la solicitud y por cuanto es necesario aclarar y verificar información suministrada en las actas policiales y en consecuencia el Ministerio Público no posee suficientes elementos de convicción se Decreta que la vía a seguir es le Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que éste Tribunal considera, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del C.O.P.P., para que proceda la Medida, en consecuencia, impone la obligación al ciudadano TEÓFILO ADRIAN FALCON PARADAS a presentarse cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se prohíbe al imputado de autos portar cualquier tipo de Arma de Fuego, hasta que concluya la investigación.
Diarícese. Publíquese. Regístrese.

El Juez de Control N° 5 (S)
El Secretario.

Abg. Luis Manuel Maneiro.
Abg. Douglas Fuentes.-