Celebrada audiencia de presentación el día 13-10-2005, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz. Se constituye el Tribunal de control N° 5 con el Juez; Abg. Luis Maneiro, El Secretario Abg. Rubén Salina y el Alguacil: Alberto Yépez y se ordena verificar la presencia de las partes en la sala: En encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Rafael Pérez Díaz; La Defensora Publica Cuarta Abg. Gloria Contreras y el Imputado; JULIAN HORACIO GAUTIER; por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir se dejó constancia de la no presencia en sala de la Victima.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 12 de Octubre de 2005; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado; de conformidad con lo estipulado en los artículos: 248, 373 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER, por la comisión de los delitos precalificados como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, Previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hace del conocimiento al Tribunal que por cuanto el imputado posee otra causa aperturada en el Estado Táchira, N° 8538 del 10-05-2000, San Cristóbal Control N° 6, Oficio N° 186 del día 27-04-2000, solicito se oficie al Tribunal de Control del Estado Táchira y tome en consideración la declinatoria de competencia del presente; de igual forma solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedió luego el Derecho de Palabra al Imputado; JULIAN HORACIO GAUTIER, no sin antes imponerle del precepto constitucional establecido en el artículo en el artículo 49 ordinal 5° y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se identificó como venezolano, con fecha de nacimiento 30/06/67, casado, cedulado con el N° 11.211.425, residenciada en Cocorote, Sector 2 casa N° 11 Cerca de la Bodega El Gallo, Estado Yaracuy; quien manifestó su deseo de Declara en los siguientes términos: “Resulta ser que a las 6 de la tarde aproximadamente yo vengo bajando con una bolsa de color blanco contentiva de unas latas de aluminio y había un intenso operativo en Cocorote, posteriormente me llevan a la Comandancia de Patrulleros de Cocorote donde allí me encuentro con uno de los Funcionarios que no recuerdo su nombre pero por le apodo le dicen Superman donde allí había entre la mayoría había a mi calculo menores de edad y me llevó hasta la panadería esposado y mostrándome a los supuestos agraviados insistiéndoles en varias oportunidades que dijeran que uno de los asaltantes había sido yo; les insistió que si se atrevían a decir que era yo que acudieran al Tribunal para que yo fuera sancionado de forma rápida e inmediata; allí fui llevado nuevamente a la Comisaría de Cocorote donde fui golpeado, planeado por los funcionarios específicamente por el que llaman Superman porque el me tiene rabia a mi; allá me hablaban de una suma alta de 2.500.000 de bolívares y nunca se mencionó que el tipo de arma que se había utilizado era revolver sino escopeta por lo tanto desconozco de que forma de que manera pusieron ese revolver ellos, también quiero que sepa que me mantuvieron en cautivo desde las seis de la tarde que fui detenido hasta las seis de la mañana que me subieron a la Comandancia Policial; como la tardanza de ellos se debía a que un supuesto carro de color blanco con placa y todo lo cargaban las personas que primero fueron detenidas antes de mi persona y no utilizaba esa vestimenta yo llevaba esta misma ropa franela de color gris y pantalón negro, yo quisiera solicitar que se cite y se declare al Sr. Benito Gutiérrez que reside en La Morita que vio cuando me detuvieron y que no me encontraron ningún revolver sino latas de aluminio”; es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Gloria Contreras quien manifestó: Invoco los Artículos. 244, 8 y 9 del COPP, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público que se aplique el procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente al Tribunal no sea calificada la aprehensión como flagrante así mismo ruego al Tribunal acuerde medida cautelar de presentación o en su defecto una menos gravosa por considerar que mi defendido independientemente del record que posee en el presente caso es inocente y que se apertura la investigación a un Funcionario apodado como Superman, en virtud que mi defendido me informó que dicho funcionario cada vez que lo ve se ensaña en su contra; solicito el reconocimiento medico forense de mi defendido en virtud de lo manifestado por maltratos de igual forma solicito copia simple del acta de audiencias celebrada en este acto.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N°. 5 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Aproximadamente s las 5:20 PM, funcionarios de la Comisaría de Cocorote (IAPEY) en una moto recibieron informaciones de que habían sido objeto de un atraco en por parte de dos ciudadanos en la Panadería “Mi Frandy Pan y fueron interceptados cerca del lugar y fueron reconocidos como las personas que efectivamente se trataba de los ciudadanos que habían realizado el robo logrando incautarle a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver cañón corto sin marca ni modelo visible color gris, cacha color Beige, una bolsa contentiva de Bs. 130.000,00 y la colectividad se acercó comenzando agredir a los aprehendidos con golpes y punta pié lo cual motivó la necesidad de solicitar apoyo para poder resguardar la seguridad de los mismos, siendo el otro ciudadano un adolescente. En consecuencia se decretó la flagrancia ya que cumple con los extremos de Ley es decir que el delito se tendrá como flagrante el que se está cometiendo… artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP en virtud que hacen falta diligencias necesarias a los fines de presentar algún acto conclusivo. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que el mismo es el más garantista de los derechos de las partes, ya que al Ministerio Público, le faltan actuaciones que realizar, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 al 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque el mismo es contradictorio con el procedimiento establecido para las flagrancias ya que el procedimiento a seguir seria el procedimiento abreviado, pero siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y es quien solicita el procedimiento ordinario se acuerda en virtud de no poseer todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo. Se acuerda la practica del reconocimiento medico forense del imputado en virtud de la solicitud de la Defensa y de lo expresado por el imputado en la presente audiencia.
TERCERO: En cuanto a la Libertad del Imputado se le impone al ciudadano JULIAN HORACIO GAUTIER plenamente identificado en auto Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del COPP. En virtud de que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-10-2005, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los referidos hechos punibles, como lo es el Acta Policial de fecha 11-10-2005 y Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer excede de los diez años. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ofició al Tribunal de Control N° 6 del Estado Táchira a los fines de informar que el imputado se encuentra a la orden de este Tribunal de Control Diarícese. Publíquese y Regístrese Cúmplase.
El Juez de Control N° 5 (S)
La Secretaria
Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Norelly Rangel
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