Celebrada Audiencia de Presentación, en fecha 04 de Octubre de 2005, Se constituyó el Tribunal de Control N° 5 Integrado por el Abg. Luis Manuel Maneiro, La Secretaria Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Darwin Gutiérrez, a solicitud del ciudadano Fiscal Quinto Abg. José Rodolfo Quintero, y en presencia de los imputados ALEXANDER MIGUEL GONZÁLEZ VALERY y DIXON YORGENIS CASTILLO HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras y una vez verificada la presencia de las partes:

Se le concedió el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal mediante la cual requiere de este Tribunal se aplique el contenido establecido en los artículos 473 y 215 del Código Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCION EN FLAGRANCIA contra los imputados ALEXANDER MIGUEL GONZÁLEZ VALERY y DIXON YORGENIS CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, respectivamente y Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los antes citados imputados y se acuerde Procedimiento Ordinario. Por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en los artículos 473 y 215 del Código Penal, Así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia.

Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, no sin antes imponerlos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 y advertirles que en caso de que deseen hacerlo será por separado y se procedió a retirar a uno de los imputados. Concediéndole la palabra al imputado: ALEXANDER MIGUEL GONZALEZ VALERY, Quien se identificó; con Cédula de Identidad N° 15.337.339, venezolano, residenciado en La Baldosera parte baja Vereda 12 a una cuadra de Mercal, casa de la Sra. Juana Luisa Valery de color marrón con franjas verdes al lado de un multihogar Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mayor de edad, y de Profesión u oficio desconocido; Quien expresó: “Unos días antes estábamos en la casa de mi mamá tomando y llegaron ellos (Los Chemecos) y le empeñaron un reloj para comprar una botella y a uno de nosotros se nos cayó la botella y la rompe y como no teníamos plata para reponer la botella, comenzó uno de los Chemecos a pelear con Dixon, después de la pelea, al rato llegaron Los Chemecos dando tiros a la casa de mi mamá. Luego este fin de semana llegaron de nuevo Los Chemecos a la casa de mi mamá y echaron unos tiros y nosotros los perseguimos, hasta la casa de la hermana de ellos (Los Chemecos), donde ellos se metieron y nosotros les caímos a piedra la casa. Nosotros no opusimos resistencia. Luego se procedió a conceder el Derecho de Palabra al imputado DIXON JORGENIS CASTILLO HERNÁNDEZ C. I. 20.178.911, residenciado en La Urbanización Las Mercedes, calle 3 casa N° 12 El Paují, Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Quien manifestó: No querer declarar.
Quién No querer declarar; Acto seguido se le concedió la palabra a la Luego se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. Gloria Contreras, quien expuso: Solicito se tome en cuenta la presunción de inocencia, la proporcionalidad como principio y se adhiere al procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. No se califique la flagrancia.

Oídas las exposiciones las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: procede a decidir de la manera siguiente:

PRIMERO: Califica la Flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron detenidos de manera Flagrante por los Funcionarios Policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, cuando recibieron reporte de de la Central de Comunicaciones que pasaran por la Urbanización Juan José de Maya que presuntamente se estaba suscitando un enfrentamiento en la manzana 07, se trasladaron al lugar y encontraron a un grupo de personas entre las cuales se entrevistaron con Zenaida Mendoza Andrade C.I. 18.547.864, residenciada en la casa N° 13 de la referida Manzana 07, manifestó que se habían introducido en su casa cuatro ciudadanos apodados el Virolo, Tinoco el morocho el menor Dixon, quienes portando armas de fuego se introdujeron en la residencia destruyendo todos sus bienes, luego se trasladaron a la parte baja cerca de la quebrada El Paují a dos sujetos de los antes mencionados poco después de haberse cometido el hecho;

SEGUNDO: Decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario por considerar que es el más garantista de los derechos que asisten a las partes, y por cuanto el Ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. Aunque el mismo es contradictorio con el procedimiento establecido para las flagrancias ya que el procedimiento a seguir seria el procedimiento abreviado, pero siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, quien solicita el procedimiento ordinario se acuerda en virtud de no poseer todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo Así como también teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal como lo prescribe nuestro legislador en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que en el presente caso es necesario la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y demostrar lo alegado por la defensa de conformidad con lo pautado del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 280 y siguientes. Así como también teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal como lo prescribe nuestro legislador en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Decreta en contra de los mencionados Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, a los Imputados ALEXANDER MIGUEL GONZÁLEZ VALERY y DIXON YORGENIS CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, respectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 215 del CODIGO PENAL. En virtud de que una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal consagra ciertos requisitos de estricto cumplimiento, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando ello así se aplique subsidiariamente la medida sustitutiva de libertad si esta a su vez puede se satisfecha subsidiariamente por otra medida menos gravosa como es el caso que nos ocupa contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con una medida de presentación cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual esta contenida en el numeral 3 del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados.

CUARTO: Se prohibió a los ciudadanos imputados acercarse a la vivienda objeto del problema planteado, vale decir donde presuntamente ocurrieron los hechos. Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.

El Juez de Control N° 5 (S)
El Secretario
Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Douglas Fuentes