REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000349
ASUNTO : UP01-P-2004-000349


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA
SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ
ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN
VICTIMA: LUIS ALFONSO GALLO GARRIDO
DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO
DEFENSA: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
SECRETARIA: ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO


Habiéndose celebrado en fecha 04 de marzo de 2005 la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y admitido parcialmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado JUAN CARLOS VILORIA, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO GALLO GARRIDO, y en la cual los imputados LOPEZ LAYA ERNESTO RODOLFO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el 12/02/1980, de 25 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Centro, vereda 4, casa N° 14, Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.822.729; TOVAR ALVAREZ SANTI JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, nacido el 16/06/1983, de 22 años de edad, soltero, de ocupación carpintero, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 10, en el cruce de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.757.510; y el ciudadano NUÑEZ TORIN ANGEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 03/05/1981, de 24 años de edad, domiciliado en el barrio Puevlo Nuevo, calle principal, casa N° 10, en el cruce de Yumare e indocumentado, admitieron los hechos imputados, solicitando la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad que decretó la suspensión del proceso hasta el día 30 de noviembre de 2005, al aceptar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, observa lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 16 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA, SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ y ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN se encontraban en el interior de la Finca “Los Pitucos” descuartizando una vaca, propiedad del ciudadano LUIS GALLO, siendo informados de tal situación, a través del encargado de la finca, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, quienes conformados en comisión procedieron a los imputados de autos ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA, ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN Y SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ, en un rancho, luego de una persecución iniciada tras emprender éstos veloz carrera; afirmación que tiene su asidero en los fundamentos de la imputación conformados por el Acta Policial de fecha 16 de junio de 2004 suscrita por los funcionarios aprehensores DARWIN RIVERO, DARIO AULAR, WILLY REYES y JOSE LUIS COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría Policial de Yumare, en la cual consta la forma en que ocurrió la aprehensión; con la declaración de los funcionarios DARWIN RIVERO y WILLY REYES, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos; con el acta de Inspección Técnica N° 1347 suscrita por la funcionaria YURAIMA SEQUERA, realizada en el sitio del suceso, donde constan las características físicas del mismo; con la declaración del ciudadano GUILLERMO ECOLASTICO IBAÑEZ MALDONADO, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos, por tratarse del testigo presencial, quien informó a la comisión policial sobre el hecho al momento de estarse cometiendo; y con el Informe de Experticia de Avalúo Real N° 9700-123 suscrita por el experto YURAIMA SEQUERA, practicada a los productos cárnicos recuperados.

Del mismo modo, durante su exposición, la representación fiscal solicitó al Tribunal desestimara la acusación en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, alegando que durante la fase preparatoria no se logró obtener el resultado de la experticia de reconocimiento técnico legal, no existiendo, en consecuencia, fundada base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por tal delito.

Oídas las exposiciones de las partes y habiendo recibido declaración al imputado, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, el Tribunal procedió a ADMITIR parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, admitiendo asimismo las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos; decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, al no existir fundamentos serios ni elementos de convicción suficientes para admitir la acusación; y luego de admitido el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, y antes de dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal procedió a imponer a los imputados e instruirlos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos, y su deseo de rendir declaración, exponiendo en primer término el imputado ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA lo siguiente: "Admito los hechos, y ofrezco pagar a la víctima una indemnización. Es todo”.

De igual manera, el imputado SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ expuso: "Admito los hechos, y ofrezco pagar a la víctima una indemnización. Es todo”.

Y por último, el imputado ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN expuso: "Admito los hechos, y ofrezco pagar a la víctima una indemnización. Es todo”.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De los hechos antes descritos, se desprende una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 22 numeral 2° del Código Penal, el cual establece: “Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.”; supuestos que se cumplen cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo el haber beneficiado un animal propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO GALLO, sin consentimiento de su dueño o del encargado de la finca, siendo aprehendidos al momento en que se procedía a descuartizar al animal, fundamentos que nos llevan a aplicar el supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, al momento de determinar la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso invocada por los imputados, al admitir los hechos que se les imputan y ofrecer a la víctima el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala el artículo in comento que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, siendo aplicable al caso de autos el primero de los supuestos toda vez que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, puesto que son propiedad del ciudadano LUIS GALLO, de carácter patrimonial, por lo que los imputados ofrecieron a la víctima LUIS ALFONSO GALLO, el pago de una indemnización equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pagaderos en dos partes, a saber: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagaderos el día 10 de octubre de 2005; y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagaderos el día 30 de noviembre de 2005, oferta ésta que fuera aceptada por la víctima durante la audiencia.

Asimismo, y verificado como lo fue por el Tribunal que tanto la víctima LUIS ALFONSO GALLO como los imputados ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA, ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN Y SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de no haberse acreditado la existencia de antecedentes penales por parte de éstos, haber admitido los hechos y oída la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, decretando la suspensión del proceso hasta el día 30 de noviembre de 2005, plazo fijado por las partes, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso en el cual deberá realizarse la reparación o cumplimiento total de la obligación contraída por los imputados de autos, so pena de ser aplicados los efectos derivados del incumplimiento en el lapso establecido, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: La SUSPENSION DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA, ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN Y SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LUIS GALLO, hasta el día 30 de noviembre de 2005, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar en la cual se celebró el presente acuerdo reparatorio, con todos los efectos y condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO RODOLFO LOPEZ LAYA, ANGEL JOSE NUÑEZ TORIN Y SANTI JOSE TOVAR ALVAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y regístrese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
ECRETARIA