REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002062
ASUNTO : UP01-P-2005-002062
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada conforme al procedimiento de presentación de aprehendido previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada como Asunto UP01-P-2005-002062 seguida en contra de los ciudadanos PEREZ VILLANUEVA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido el 04/04/1970, de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio La Conquista, Casa N° 148, Tercera Calle, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.384; y FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 01/08/1981, de 24 años de edad, soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la calle 6 de Montes de Oro, casa sin número, cerca del estadio, Marín, Municipio San Felipe y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.534.320, quienes se encontraban asistidos por la Abogado NATHALY RAMIREZ, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representación del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos imputados, en virtud de encontrarse el primero de los identificados solicitado por ante el Tribunal de Control N° 6 en causa penal seguida en su contra, y en relación al segundo de los nombrados, alegó que el mismo se encuentra bajo período de prueba en causa penal seguida por ante la Jurisdicción del Estado Trujillo, alegando la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó esta Juzgadora a ambos imputados, de manera sencilla los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo en primer término el imputado FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU lo siguiente: “ … los cinco gramos eran míos, eran para mi consumo. Es todo”.
Del mismo modo, se oyó al co-imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLANUEVA, quien expuso lo siguiente: “ … yo me encontraba en mi casa para salir a un campeonato de futbol salom, en el momento entró un grupo de personas corriendo por la casa y por la otra de al lado salí hacia afuera a ver lo que sucedía y estaban cuatro patrullas y un funcionario golpeando a un muchacho en la casa de al lado, me dijeron que abriera la puerta para buscar a un muchacho que estaba en el patio, no consiguieron a nadie, tenían como quince en la patrulla, me pidieron papeles por la computadora y un ventilador, como no los tenía me montaron en la patrulla y soltaron a todos los que habían agarrado, y en la Comisaría me mostraron esa presunta marihuana, no sé de dónde la sacaron, mas bien se me perdieron unos zapatos y otros objetos cuando entraron los funcionarios. Es todo”
Por último, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien se opuso a la calificación de la aprehensión en flagrancia, adhiriéndose a la aplicación del procedimiento ordinario, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Oídos los alegatos de las partes, corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión de la imputada concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios RAMON TRON y ANDRADEZ LOPEZ, adscritos al Comando de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desprende que el día 01 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los prenombrados funcionarios realizaban patrullaje por el Sector Montes de Oro I de la Parroquia Marín, específicamente en la calle 06, cuando lograron observar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera tratando de darse a la fuga, siendo que la acción de estos sujetos hizo que la comisión policial actuante emprendiera una persecución, logrando darles captura en una residencia ubicada en la dirección indicada, la cual es habitada por dichos sujetos; inmediatamente a su aprehensión, les fue practicada una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de cinco (05) envoltorios de papel sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada “marihuana”, y al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLANUEVA le fue incautado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón tipo bermuda la cantidad de diez (10) envoltorios de papel sintético, ocho de color negro, uno de color blanco y otro de color azul y naranja, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la conocida como “marihuana”; razón por la cual se produjo la aprehensión de ambos, siendo trasladados hasta la sede policial y colocados a la orden del Ministerio Público. A dicha acta policial se adminicula el resultado de la prueba de orientación practicada en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, en la cual el Técnico orientador Funcionario NELSON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, procedió a dar una descripción del material sometido para su experticia, exponiendo lo siguiente: “ … tenemos un segmento de material sintético transparente en el cual se encuentran trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, un (01) envoltorio de material sintético color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color azul y naranja, todo con un peso bruto de quince gramos con siete miligramos (15,7 gr.), y un peso bruto de quince gramos con cinco miligramos (15,5 gr.), contentivos en su interior de restos vegetales tipo gramilacia de olor característico del género cannavis sativa …” .
En base a lo anterior esta Juzgadora considera quien juzga que en efecto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, puesto que la sustancia incautada a ambos imputado es de aquellas cuyo posesión se encuentra prohibida por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, de acuerdo al peso neto obtenido una vez sometida la sustancia a la prueba de orientación, hace presumir que la acción típica antijurídica encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 36 de la mencionada ley, que tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Siendo que dichas sustancias fueron localizadas a los imputados de autos, considera quien decide que en su aprehensión concurren los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen concluir que la misma ha sido FLAGRANTE, habida cuenta que fueron sorprendidos por la autoridad policial en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, por lo que así debe ser declarado.
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que es necesario obtener el resultado de las respectivas experticias, tanto la botánica como la toxicológica necesarias y pertinentes a los fines de demostrar si en efecto se trata de sustancias de prohibida posesión, y si le es aplicable a los imputados lo establecido en el artículo 36 de la ley especial para ser considerado como “consumidor” de tales sustancias, y en consecuencia, ser objeto de alguna medida de seguridad, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día 01 de octubre de 2005, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLANUEVA y FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU fueron sorprendidos por funcionarios policiales en posesión de sustancias ilícitas que por sus características físicas pertenecen al género cannavis sativa, con un peso neto de quince gramos con cinco miligramos (15,5 gr.), lo cual conlleva a estimar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo, y dada la forma en que ocurrió la aprehensión, considera quien decide que existen elementos suficientes para estimar que ambos imputados son autores del hecho, puesto que fueron sorprendidos al momento de cometerse, además, concurre también la presunción legal de peligro de fuga habida cuenta que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad. Sin embargo, quien aquí juzga considera que, en relación al co-imputado FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU, si bien el Ministerio Público manifestó que el mismo se encuentra sometido a proceso penal que cursa ante la Jurisdicción del Estado Trujillo, sin embargo, de las actas que conforman el presente asunto no se desprende tal situación, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar menos gravosa consistente en la constitución de fianza personal. En relación al imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLANUEVA, este Tribunal considera que, aun cuando resultaría aplicable la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal en referencia, sin embargo, no le puede ser impuesta medida menos gravosa toda vez que cursa ante este mismo Tribunal de Control N° 6 asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, causa en la cual se revocó la medida cautelar decretada, ordenándose su aprehensión, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima ALIRIO ELEALY YAJURE, cuyas actas cursan en el Asunto signando con la nomenclatura UP01-P-2005-000035. En tal sentido, este Tribunal ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, y expedir copia certificada del acta que recoge la celebración de audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 04 de octubre de 2005, asi como del presente auto a fin de ser agregada a la causa UP01-P-2005-000035. Se acuerda igualmente solicitar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo información en relación a la causa que presuntamente cursa ante esa Jurisdicción penal, así como los datos relativos al mismos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se decreta la detención de los ciudadanos PEREZ VILLANUEVA FRANCISCO JAVIER y MORENO ABREU FRANCISCO JAVIER como Flagrante por la comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de medida cautelar de constitución de fianza personal en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MORENO ABREU conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reclusión del imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLANUEVA en el Internado Judicial Yaracuy por encontrase requerido por este Tribunal en asunto penal signado con el numero UP01-P-2005-000035 por la comisión de otro hecho punible. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA
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