REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000006
ASUNTO : UP01-P-2002-000006


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
FISCAL: ABOG. OMAR ANTONIO GONZALEZ
FISCAL CUARTO MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA
VICTIMAS: JOEL LOPEZ
MARIA BETZABETH MORA LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: CECILIA ZERPA DE DELGADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ en contra del imputado LOPEZ TREJO DOUGLAS OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nacido el 17/06/1973, de 32 años de edad, soltero, de ocupación latonero, domiciliado en la Calle Miranda del Sector Morrocoyal, casa N° 78-14, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-6.603.504, quien se encontraba asistido por la Abogado ORLINDA JOSE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en la cual dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 07 de mayo de 2002, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy procedieron a realizar un patrullaje por las inmediaciones de la vía Chivacoa-San Pablo, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible en el cual se había despojado a un ciudadano de un vehículo automotor, logrando observar a la altura del caserío Los Colorados una vehículo con similares características, interceptándolo y deteniendo a su conductor, identificado como DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO. Tales hechos los encuadró la representación fiscal dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 del mismo texto, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOEL LOPEZ y MARIA BETZABETH MORA LOPEZ, enunciando los elementos en que fundamentó su imputación, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … El 07 de mayo de 2002, como a eso de las 8 o 9 de la noche yo me trasladaba de San Felipe, con un vehículo de mi propiedad, la cual trabajaba acá como taxista. Cuando iba subiendo por la vía de Campo Elías, por donde yo vivo, se me accidentó mi vehículo. Llegaron como 3 personas a prestarme auxilio en lo que prendí el vehículo, se me pegaron atrás porque se me volvió accidentar, para volver a prestarme ayuda y en eso, me preguntaron por un ciudadano de nombre Carlos Crespo el cual yo conozco y les pregunté para que sería y me dijeron que porque lo necesitaban para conducir un vehículo, el cual ellos siempre le habían pedido sus servicios como conductor. Y yo como en ese entonces estaba desempleado me les ofrecí a conducir ese vehículo. Lo cual me acompañaron hasta mi casa y de allí fuimos a buscar el vehículo que estaba estacionado en Guama. Mi sorpresa fue que cuando llegamos a donde estaba el 350 estacionado, la intención que esos individuos tenían era de atracar el Camión y fue donde me obligaron a que se montase el conductor y él no quería y yo tampoco quería pero me amenazaron diciendo que ellos ya sabían donde yo vivía con mi familia. En vista de que yo no quería, me montaron encañonado en la parte trasera del 350; llevándonos vía Chivacoa, Sector los colorados, después que dejaron al señor que iba conduciendo el vehículo, que es el señor Joel, me obligaron a llevarme al vehículo de allí donde habían dejado al señor. Fue entonces cuando me detuvieron los funcionarios policiales con el vehículo. Es todo”

En su oportunidad, la defensa del imputado Abogado ORLINDA VELASQUEZ procedió a ratificar el contenido del escrito de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual manifiesta las razones por las cuales, como defensa técnica, no hizo uso de las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público no hace una relación circunstancial de la forma en que ocurrieron los hechos, ni cuál fue la participación de su defendido en el hecho. Del mismo modo, se opuso a la admisión de la prueba de carácter testimonial con relación al funcionario Oswaldo Graterol y de los testigos Javier García y Carlos Arteaga, solicitando por último la revocatoria de la medida en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal.

El Tribunal otorgó al Ministerio Público el derecho de contestar las excepciones opuestas por la defensa, habida cuenta que, si bien no fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del sentido de sus alegatos se desprende que invocó la no admisión de la acusación por falta de requisitos formales para intentar la acción, supuesto establecido en el numeral 4° literal “i” de la norma adjetiva penal.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra del imputado DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO, observa lo siguiente:

De la Acusación presentada así como de las actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 07 de mayo de 2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOEL RICARDO LOPEZ se trasladaba en compañía de su ayudante ALFONZO TOVAR en un vehículo tipo camión marca Ford 350, tipo estaca, color blanco, placa 223UAM, a los fines de hacer entrega de un pedido de mercancía, siendo sorprendido por sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron tanto al conductor del vehículo como a su acompañante, obligando al primero a conducir, dejando al acompañante en el sitio, circulando aproximadamente cuarenta kilómetros, trasladándolo hasta un sector despoblado donde fue maniatado y amenazado de muerte en varias oportunidades, huyendo los sujetos del lugar, circunstancia que fue aprovechada por la víctima para huir del lugar y regresar a su casa. Del mismo modo, se evidencia del acta policial donde consta la aprehensión del imputado que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, al momento en que los funcionarios ENDER GUTIERREZ y PABLO PARRA se encontraba de labores de patrullaje, fueron informados a traves de la central de comunicaciones de la Comisaría de San Pablo, que en esa localidad se encontraba el ciudadano JAVIER ALFONZO GARCIA TOVAR, notificando de la comisión de un hecho punible, que éste se encontraba en compañía del ciudadano JOEL LOPEZ en el Jardín de Infancia de Los Chucos, al momento en que se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, despojándolos del vehículo tipo camión marca Ford 350, tipo estaca de color blanco, placa 223UAM, llevándoselo por la vía San Pablo-Chivacoa, razón por la cual se emprendió un patrullaje por la zona, siendo que a la altura del Caserío Los Colorados logran observar un vehículo de similares características por lo que se interceptó el mismo, deteniendo a su conductor quien quedó identificado como DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO.

En este sentido, disponen los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:

“Artículo 5. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1°. Por medio de amenazas a la vida.
3° Por dos o mas personas.
10° De noche o en lugar despoblado o solitario. …”

De acuerdo a las normas antes transcritas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que la víctima fue constreñida y sometida por medio de amenazas a la vida, en un hecho perpetrado por dos sujetos manifiestamente armados, despojándolo del vehículo que conducía, siendo aprehendido el imputado en posesión del vehículo, cerca del lugar y a poco de haberse cometido el hecho.

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta policial de fecha 07 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios PABLO PARRA y ENDER GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta la forma en que se produjo la aprehensión; el contenido del acta de entrevista rendida por la víctima JOEL RICARDO LOPEZ, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos; el contenido del acta de Inspección Ocular N° 787 de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios FELIX SORONDO y ANDRES RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, realizada en el sitio del suceso; e informe de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por los funcionarios JOSE LUIS DIAZ y GERMAN SALAS, adscrito a ese cuerpo policial, practicada al vehículo robado y recuperado. En virtud a las consideraciones aquí expuestas, este Tribunal considera que los alegatos de la defensa carecen de toda fuerza jurídica, habida cuenta que el Ministerio Público dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:

1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
a. JOSE LUIS DIAZ y GERMAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria y pertinente por ser quienes realizan y suscriben la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo robado y recuperado;
b. FELIX SORONDO y ANDRES RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria y pertinente por ser quienes realizan y suscriben el acta de Inspección Ocular N° 787 de fecha 08 de mayo de 2005, realizada en el sitio del suceso.

2.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
a. JOEL RICARDO LOPEZ, necesaria y pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos;
b. JAVIER ALFONZO GARCIA TOVAR, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.

3.- PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:
a. Acta policial de fecha de fecha 07 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios PABLO PARRA y ENDER GUTIERREZ, adscritos a la Comisaría Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto consta allí la forma en que se produjo la aprehensión;
b. Acta de Inspección Ocular N° 787 de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios FELIX SORONDO y ANDRES RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria y pertinente por cuanto consta allí la descripción del sitio del suceso;
c. Informe de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por los funcionarios JOSE LUIS DIAZ y GERMAN SALAS, adscrito a ese cuerpo policial, practicada al vehículo robado y recuperado, necesaria y pertinente a fin de dejar constancia del valor del mismo.

El Tribunal no admitió las pruebas relacionadas con la declaración del funcionario LEOBALDO GRATEROL, por no aportar nada al debate probatorio toda vez que no realizó diligencias propias de la investigación. Del mismo modo, no se admite la declaración del ciudadano CARLOS JOSE ARTEAGA CASTILLO, en virtud de no haberse indicado la necesidad y pertinencia de la misma. Por último, no se admiten como pruebas de carácter documental el contenido del acta policial de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario LEOBALDO GRATEROL, el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL RICARDO LOPEZ, ni el contenido del Memorando N° 286 de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario NESTOR MARTINEZ, toda vez que las mismas no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, razón por la cual no pueden ser incorporadas al juicio a través de su lectura.

Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Revisadas las actas contenidas en la presente causa penal se observa que se dio inicio a la misma mediante procedimiento para presentación de aprehendidos solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2002, colocando a la orden del Tribunal al imputado DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO, en virtud de haberse practicado su aprehensión en flagrancia durante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, celebrándose en fecha 10 de mayo de 2002 la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido en la cual el Tribunal decretó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario, imponiéndole medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada quince por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar concurrente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tendente a garantizar o posibilitar la realización de determinados actos de investigación, de prueba, y en general, la realización de los fines del proceso penal.

Por otra parte, se observa que el imputado ha comparecido ante el Tribunal las veces en que ha sido convocado para la realización de la audiencia preliminar, siendo evidente que desde la fecha en que fuera impuesta la medida hasta la presente fecha no solamente ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, sino que además, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada.

En este sentido cabe resaltar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Pues bien, como quiera que en caso de autos se ha verificado que la representación fiscal ni hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar, por vía de excepción, la prórroga de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de dos años desde que la medida fuera decretada por el Tribunal, es por lo que debe ser decretado de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 11 de mayo de 2002 en contra del imputado DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se deja sentado lo siguiente:

“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que debe ser decretado el decaimiento de la medida cautelar impuesta, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano LOPEZ TREJO DOUGLAS OMAR, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 3°, y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MARIA BETZABETH MORA LOPEZ y JOEL RICARDO LOPEZ; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se Decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en fecha 11 de mayo de 2002, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA