REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001353
ASUNTO : UP01-P-2005-001353


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el ciudadano FREDDY BARTOLO PARRA, domiciliado en el Barrio El Corozo, calle principal, frente a la plaza, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuyy titular de la Cédula de Identidad N° V-8.510.177, asistido por el abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.724, quien pide le sea acordada la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU: AÑO: 1979; COLOR: VINOTINTO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: UAH-947; SERIAL MOTOR: 53441869; SERIAL CARROCERÍA: IT19MJV210820, observándose lo siguiente:

PRIMERO

Que el vehículo arriba descrito se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente que cursa por ante ese Despacho Fiscal bajo el N° 22F2-0332/05 (G-960.623); Que el solicitante manifiesta que el vehículo descrito le fue retenido en fecha 14 de mayo de 2005 durante un operativo realizado por la Guardia Nacional, siendo colocado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, y remitido posteriormente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Que al hacer la respectiva solicitud de entrega ante ese Despacho Fiscal, la misma le fue negada, debido a la experticia realizada donde dicho vehículo presenta seriales de carrocería y de chasis falsos; Que posee el vehículo descrito desde hace aproximadamente veinte (20) años, en cuyo curso se le practicaron diferentes revisiones y nunca presentó problemas; Que el vehículo le fue retenido en una oportunidad, siendo entregado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; Que el vehículo retenido constituye el sustento de su familia. A tales efectos, consignó original de Título de Propiedad del vehículo solicitado y demás recaudos.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de informar si el vehículo descrito se encuentra a la orden de ese Despacho Fiscal, y en caso afirmativo, las razones de su retención. En fecha 10 de agosto de 2005, es ratificado el requerimiento efectuado por el Tribunal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió Oficio N° YAF2-1633-05 de fecha 09 de agosto de 2995, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, mediante el cual se informa, con relación a la solicitud de entrega de vehículo contenida en el asunto UP01-P-2005-001353, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU: AÑO: 1979; COLOR: VINOTINTO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: UAH-947; SERIAL MOTOR: 53441869; SERIAL CARROCERÍA: IT19MJV210820, ese despacho fiscal, luego de la revisión del expediente signado con el número 22F2-0332-05 (G-960.623), llevado por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, NEGO LA ENTREGA en virtud de desprenderse de las investigaciones realizadas en base a los estudios técnicos lo siguiente:

1.- Porta las chapas identificativas del serial de carrocería 1T19MJV210820, FALSO; 2.- Porta el serial de motor 13B546730-T0315CKL, en su estado ORIGINAL; 3.- Porta el serial de chasis 1T19MJV210820, FALSO; 4.- Se utilizó el método químico de reactivación y restauración de caracteres borrados sobre metal, no lográndose obtener el serial de carrocería original del vehículo en estudio; realizada por el funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Agente de Seguridad GERMAN ANTONIO SALAS.

Asimismo, se solicitó según oficio N0. YAF2-1234-05 de fecha 21/06/05 al Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional la práctica de una segunda experticia de reconocimiento de seriales, la cual arrojó lo siguiente: 1.- El Serial Placa Vin FALSO; 2.- Serial Body FALSA; 3.- Serial de Motor FALSO; Serial Chasis FALSO; 5.- Las Placas de la Matricula FALSA; realizada por el funcionario experto C/2DO. (GN) FERNANDEZ JUAN JOSE. …”

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que en el caso que se somete a consideración del Tribunal de acuerdo al resultado de las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales a que fuera sometido el vehículo objeto de la presente arrojó irregularidad en los seriales de identificación; motivo por el cual le fue negada la entrega del vehículo al ciudadano FREDDY BARTOLO PARRA, por parte del órgano director de la investigación.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, negando su entrega en razón a la alteración de seriales que presentó el vehículo retenido y sometido a experticia, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 117, ordinal 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y es en base a ese resultado de la experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehículo que la Representación Fiscal “investiga la comisión de un hecho presuntamente punible”.

En este sentido, cabe resaltar el criterio acogido por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión de fecha 27 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrado ABOG. GALDYS TORRES, recaída en la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…… Ahora bien en este caso la Fiscal Segundo del Ministerio Público según oficio YA-F2-1485-2002 negó la entrega del Vehículo por cuanto de la realización de la experticia de reconocimiento y avalúo y reactivación y restauración de seriales practicada por los funcionarios de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia que dicho vehículo tiene la chapa identificativa del serial de carrocería suplantado y el serial de seguridad OFCO ubicado en el compartimiento del piso debajo del asiento del conductor es falso.

De lo que se colige que el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos artículo 8 éste debe hacer la respectiva investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo……

….. Es bien importante señalar el hecho de que la entrega del vehículo en este caso corresponde siempre al Fiscal del Ministerio Público quien conducirá la investigación, la cual debe adelantar hasta el momento de encontrar una solución al conflicto que se le plantea; no pueden los Jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Fiscal del Ministerio Público que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta. …..”

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuesta, al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público o conducta omisiva alguna, es por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de entrega interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano , plenamente identificado al comienzo del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL


ABOG. CECILIA ZERPA DE DELGADO
SECRETARIA