REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001720
ASUNTO : UP01-P-2005-001720


Corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a las solicitudes de revisión de medida presentada por los abogados JOSE GOMEZ PINO, en su condición de defensor de los imputados RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA FERNANDEZ, y la abogado YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, en su condición de defensora del imputado DEIVIS RAFAEL RIVAS GUEVARA. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

A los fines de fundamentar su solicitud, la defensa de los imputados RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA FERNANDEZ alega, entre otras cosas, que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, no se desprende en ningún momento que les fuera incautada droga alguna, invocando a favor de sus defendidos el resultado de la inspección judicial realizada en fecha 25 de agosto de 2005.

Por su parte, la defensa del imputado DEIVIS RAFAEL RIVAS GUEVARA invoca a su favor el contenido del resultado de Inspección judicial practicada en fecha 25 de agosto de 2005, alegando que con ello se acredita la variación de las circunstancias que motivaron la medida.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2005, al considerar lo siguiente:

“ … En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron detenidos con elementos propios y cantidad de droga que hacen presumir la actividad de ocultamiento de sustancia ilícita, tal como se evidencia en el acta de investigación policial; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho a los imputados, de conformidad a las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y la prueba anticipada realizada a la droga incautada, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que se llegara a imponer en caso de ser condenados los imputados, lo que hace presumir el peligro de fuga consagrado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° y en su parágrafo primero. …”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece como un derecho del imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se desprende la existencia o el surgimiento de alguna circunstancia o hecho nuevo que haga variable o modifique las causas o motivos que el Tribunal de Control en su oportunidad consideró concurrentes para decretar la medida, ni ha sido acreditado por la defensa, por medios idóneos tal circunstancia, toda vez que los alegatos traídos tanto por la defensa de los imputados RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA FERNANDEZ, como por la defensa del imputado DEIVIS RAFAEL RIVAS GUEVARA, versan sobre cuestiones de fondo cuyo análisis no le es dado al Tribunal entrar a conocer en esta etapa procesal, so pena de incurrir en adelanto de opinión, habida cuenta que ya se ha interpuesto el acto conclusivo, encontrándonos a la espera de la celebración de la audiencia preliminar respectiva, razones suficientes para que este Tribunal considere que se mantienen incólumes los tres supuestos tomados en consideración al momento de ratificarse dicha medida, contenidos en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser negada la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, Y ASI SE DECIDE.

En vista a las consideraciones aquí expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado JOSE GOMEZ PINO, en su condición de defensor de los imputados RIDER SIMON SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO COLINA FERNANDEZ, y por la abogado YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, en su condición de defensora del imputado DEIVIS RAFAEL RIVAS GUEVARA, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 22 de agosto de 2005. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO