REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013670
ASUNTO : UP01-S-2004-013670


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT MILLAN, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.984, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PEDRO ALEXIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Caraboco y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.718, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, tipo Pick-Up, Marca Ford, Modelo F-150, Año 1992, Color Blanco, Serial Carrocería AJF1KR17336, Motor 6 Cilindros, Placas 164-XGK, observándose lo siguiente:

PRIMERO

Señala el solicitante que el vehículo cuya entrega solicita se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente que cursa por ante ese Despacho Fiscal bajo el N° YA-FS-CU N° 2034/04; Que dicho vehículo pertenece a su representado según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones notariales, Caripito, en fecha 08 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, por compra efectuada al ciudadano BLADIMIR ENCARNACION ZAMBFANO FERNANDEZ, quien a su vez, lo hubo por compra que hiciera al ciudadano LUIS ANIBAL TURMERO ORTIZ, quien la adquirió por compra efectuada a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, habiéndolo adquirido esta última en nombre y representación de la firma mercantil “Estacionamiento Moreira”, y quien a su vez la hubo mediante adjudicación por remate judicial efectuado en fecha 10 de mayo de 1995 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a tales efectos, consignó copia certificada de los registros correspondientes. Señala también el solicitante que, el vehículo nunca presentó problemas legales hasta que fuera retenido en San Felipe, y colocado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; habiendo adquirido el vehículo de buena fe, y que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de informar si el vehículo descrito se encuentra a la orden de ese Despacho Fiscal, y en caso afirmativo, las razones de su retención.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal acuerda ratificar la solicitud efectuada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la falta de respuesta al requerimiento realizado en fecha 06 de diciembre de 2005.

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió Oficio N° YA-5-CT-1200/05 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, mediante el cual da respuesta al requerimiento del Tribunal, manifestando lo siguiente:

• “Se inició por oficio la Averiguación G-415.640, en fecha 18-04-03, por uno de los delitos (Robo y Hurto de Vehículo), con su respectivo Orden de Inicio de Investigación.
• De acuerdo a las experticias N° 314, de fecha 22/04/03, por ante el CICPC Sub.Delegación San Felipe y experticia N° 1299 de fecha 17/09/04, por ante la Guardia Nacional San Felipe, ambas practicada al vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 92, Placa 164-XGK, Color Blanco, Uso Particular, clase camioneta, tipo Pick-Up, s-motor 6 cilindros, carrocería AJF1KR17336, el mismo presenta irregularidades en los seriales, de los cual se hizo la debida notificación al ciudadano PEDRO ALEXIS ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-7.167.718 según oficio N° 02034-04, de fecha 14-10-04.
• Cuando se utilizó el método Químico de reactivación y restauración de caracteres borrados sobre metal, se logró obtener el serial original de motor en estudio siendo AJF1ND14483, y no el solicitado por el mencionado ciudadano.
• Es de hacer notar que, hasta la presente fecha no existen elementos suficientes como para responsabilizar e individualizar a alguien en particular por la comisión del referido delito. …”

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que en el caso que se somete a consideración del Tribunal, de acuerdo al resultado de las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales a que fuera sometido el vehículo objeto de la presente solicitud, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Felipe y funcionarios expertos adscritos al Destacamento Nro. 45 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. 4, se constató irregularidad en los seriales de identificación del vehículo; concretamente, se logró reestablecer el serial original del vehículo una vez sometido al método químico de reactivación y restauración de caracteres borrados sobre metal, difiriendo del serial del vehículo cuya entrega se solicita, motivo por el cual, esa representación fiscal notificó al solicitante acerca de la negativa en la entrega del vehículo por parte del órgano director de la investigación.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público; retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, negando su entrega en razón a la alteración de seriales que presentó el vehículo retenido y sometido a experticia, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 117, ordinal 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este sentido, cabe resaltar el criterio acogido por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión de fecha 27 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrado ABOG. GALDYS TORRES, recaída en la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…… Ahora bien en este caso la Fiscal Segundo del Ministerio Público según oficio YA-F2-1485-2002 negó la entrega del Vehículo por cuanto de la realización de la experticia de reconocimiento y avalúo y reactivación y restauración de seriales practicada por los funcionarios de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia que dicho vehículo tiene la chapa identificativa del serial de carrocería suplantado y el serial de seguridad OFCO ubicado en el compartimiento del piso debajo del asiento del conductor es falso.

De lo que se colige que el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos artículo 8 éste debe hacer la respectiva investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo……

….. Es bien importante señalar el hecho de que la entrega del vehículo en este caso corresponde siempre al Fiscal del Ministerio Público quien conducirá la investigación, la cual debe adelantar hasta el momento de encontrar una solución al conflicto que se le plantea; no pueden los Jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Fiscal del Ministerio Público que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta. …..”

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuesta, al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público o conducta omisiva alguna, que haga necesaria la tutela del órgano jurisdiccional ante un retraso en la oportuna respuesta, es por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de entrega interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT MILLAN, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.984, quien actúa en nombre y representación del ciudadano PEDRO ALEXIS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Caraboco y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.718, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL


ABOG. RUBEN SALINAS
SECRETARIO