REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000079
ASUNTO : UP01-P-2005-000079
JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
SECRETARIO: ABOG. RUBEN DARIO SALINA
FISCAL: ABOG. OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: PADILLA TERAN FRANKLIN JUSTINO
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS
Habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitido la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la abogado OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, en la cual el imputado PADILLA TERAN FRANKLIN JUSTINO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 16/12/1970, de 34 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal de Guayurebo, casa S/N, frente al Club Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.859, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Primera Abogado ORLINDA VELASQUEZ, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 29 de enero de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JUSTINO PADILLA TERAN, al ser sorprendido en posesión de sustancias ilícitas, atribuyendo la representación fiscal la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral. Por último, solicitó la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado FRANKLIN JUSTINO PADILLA TERAN.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
En su oportunidad, la defensa solicitó se acordara la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia, solicitando la aplicación del principio de retroactividad por existir una nueva ley mas favorable a su defendido no vigente para el momento de la comisión del hecho, estando dispuesto el mismo a admitir el hecho que se le atribuye, ofrecer una reparación simbólica del daño causado y aceptar someterse a las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponer.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN
Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 29 de enero de 2005, los funcionarios ANTONIO ALVAREZ y MIGUEL PRINCE, adscritos a la Comisaría de Policía Vecinal de La Morita del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo aproximadamente las 07:01 horas de la noche, encontrándose de recorrido en el sector de la Morita Nueva del Municipio Cocorote, fueron informados a través de la central de comunicaciones de la mencionada Comisaría, que frente al Ambulatorio de La Morita se encontraba un ciudadano con una camisa amarilla pantalón jeans en posesión de estupefacientes, por lo que de inmediato los referidos funcionarios se trasladaron hasta el sitio, percatándose que se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, dándole la voz de alto para realizarle una inspección de personas, incautándole dentro de su ropa intima una bolsita de bambino transparente contentiva en su interior de cuatro envoltorios de papel transparente contentivo a su vez de presunta droga de la conocida como PIEDRA; posteriormente le fueron leídos sus derechos quedando identificado como PADILLA TERAN FRANKLIN JUSTINO, colocándolo a la orden del Ministerio Público. A dicha acta policial se adminicula el resultado de la prueba de orientación practicada en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, en la cual el experto orientador concluyó que el material expertado consiste en una sustancia sólida de color blanca, con un peso bruto de 1,9 gramos, tomándose una pequeña muestra para someterla al reactivo de Scott, dando ello como resultado la positividad al reactivo tornándose la sustancia de color azul, lo cual es indicativo de estar en presencia de clorhidrato de cocaína; e igualmente, el resultado de la Experticia Química N° 9700-127-214, de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por los expertos NELLY DAZA y TERESA MARCANO, practicada a la sustancia incautada, en la cual se evidencia que la misma es ilícita, por tratarse de la droga denominada “clorhidrato de cocaína”; y el resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-215 de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por los expertos NELLY DAZA y JULIO RODRIGUEZ, practicada a muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado, en la cual se evidencia que éste no es consumidor de dichas sustancias, y por lo tanto su posesión era para fines distintos al consumo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De los hechos antes descritos se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley aplicable en virtud el principio de retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una ley mas favorable, el cual establece: “El que ilícitamente posea las sustancias y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, ….”. En virtud de ello, y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PADILLA TERAN FRANKLIN JUSTINO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones: El hecho imputado lo constituye el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión cuyo límite máximo es dos años; Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye, ofreciendo la reparación simbólica del daño causado; Que no han sido desvirtuados por alguna de las partes durante el desarrollo de la Audiencia, tanto la buena conducta predelictual del imputado, como la circunstancia de estar sometido a esta medida por otro hecho; este Tribunal, en virtud de constatar la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano FRANKLIN JUSTINO PADILLA TERAN, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir del día 13 de octubre, fecha de celebración de la audiencia, Y ASI SE DECLARA.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas; SEGUNDO: Participar en PROGRAMAS ESPECIALES DE TRATAMIENTO, para lo cual se le remitió al organismo “Hogares Crea”, ubicado en jurisdicción del Municipio Cocorote, debiendo acreditarla con las respectivas constancias; TERCERO: Consignar ante el Tribunal cada tres meses, constancia de productor agropecuario expedida por el organismo oficial competente, a fin de acreditar la actividad económica productiva señalada por el imputado como su actividad habitual y fuente de ingreso; CUARTO: Cumplir un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: No cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal. A tales efectos, se acuerda designar como Delegado de Prueba la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado Franklin Justino Padilla Terán, todo conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano PADILLA TERAN FRANKLIN JUSTINO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta por el plazo de UN (01) AÑO, tiempo durante el cual deberá someterse y cumplir las condiciones impuestas por el tribunal. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO