REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002144
ASUNTO : UP01-P-2005-002144
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento para la presentación de aprehendido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto UP01-P-2005-002144, seguido en contra de los ciudadanos JIMENEZ PARAQUEIMO JHONNY AQUILE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 10/01/1987, de 18 años de edad, soltero, de ocupación buhonero, domiciliado en el Barrio Bella Vista, vía El Paito, casa N° 32, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-19.321.796; y ALVAREZ JUAN OTONIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nacido el 12/07/1965, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Curaguire, barrio Simón Bolívar, casa sin número, lateral al patio de bolas criollas, Aroa, Municipio Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.374.680, quienes se encontraban asistidos por la Abogado LAURA ALVARADO, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado RAFAEL PEREZ DIAZ.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Vigente, , narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva en su contra, de conformidad con los artículos 250 y 256 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a ambos imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría les atribuye la Representación Fiscal, imponiéndoles acerca del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, instruyéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Por su parte, la defensa solicitó al Tribunal no decretara la aprehensión como flagrante, alegando no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena para sus representados.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
De acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 17 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios WILMER LEON, AARON GARCIA y JAIRO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el día 17 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, los prenombrados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron reporte a través de la Central de Comunicaciones mediante el cual se les informaba que a la altura de la Quinta Avenida, específicamente entre calles 5 y 6 de esta ciudad, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, y que al parecer merodeaban las puertas santa maría de uno de los locales comerciales de nombres “LICORERIA LA SELECTA” y “CD SISTEMAS”, por lo que de inmediato dicha comisión se trasladó hasta el sitio, pudiendo sostener entrevista con un ciudadano identificado como SUARES COLMENAREZ ALI RAMON, ratificando la información aportada; procediendo a realizar un recorrido a pie por los locales adyacentes a la licorería mencionada, logrando escuchar un ruido procedente del interior de un terreno baldío contiguo al local comercial donde funciona el fondo de comercio “CD SISTEMAS”, introduciéndose en el interior del terreno logrando avistar a tres sujetos ocultos entre la maleza, realizándoles una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en su poder una cizalla grande con mango de goma de color negro con rojo marca Stanley modelo 14-330; una lleve de tubo grande color negro marca Drop-forged-steel; una linterna cromada de dos pilas grandes marca tigre head brand; tres pares de guantes de tela bordados de color crema con bordes amarillo; siete bolsas grandes de material sintético de color negro; un rollo de cinta adhesiva de color marrón claro marca biopack; y un celular de color gris marca Bellsouth, sin seriales visibles, con su respectivas; implementos y materiales éstos que llevaron a los funcionarios policiales presumir la intención de los sujetos, por lo que se produjo su detención, quedando los mismos identificados como JOSMAR LUIS ROJAS OROZCO, presuntamente adolescente, JIMENEZ PARAQUEIMO JHONNY AQUILE y ALVAREZ JUAN OTONIEL, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Al contenido del acta policial en referencia se adminicula el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano SUAREZ COLMENARES ALI RAMON, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ... Me encontraba yo descansando en mi residencia durmiendo, a eso de la 01:00 de la madrugada del día de hoy cuando oí un ruido en la parte posterior de la residencia (patio) fue por lo que asomé para ver de que se trataba, observando así a tres ciudadanos montados en la pared de mi casa quienes tenían unos implementos en las manos, reconociendo una piqueta o cizalla, los cuales saltaron a un terreno baldío que está al lado de un local de ventas de computadoras y al otro lado un local de ventas de muebles y enseres, presumiendo así que iban a tratar de abrir uno de estos dos locales, saliendo rápidamente a la esquina de mi casa para llamar a una unidad policial e informarle lo sucedido; y el acta de entrevista rendida por el ciudadano NUNES GIRON JOSE RAFAEL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ ... Cuando llegué en horas de la mañana al local “La selecta” ubicado en la avenida Libertador con calle 6, me encontré con el vecino de nombre Suárez Colmenarez Alí Ramón, … donde me notificó lo que había pasado en horas de la madrugada que unos sujetos se encontraban en la pared de su residencia y que al parecer se querían introducir en unos de los locales, fue a verificar al terreno baldío y observé que la pared tenía un pequeño boquete de un aproximado de 40 x 20 centímetros …”
De lo antes expuesto se desprenden elementos para estimar que en la aprehensión de los imputados JIMENEZ PARAQUEIMO JHONNY AQUILE y ALVAREZ JUAN OTONIEL concurren los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluir que la misma se produjo bajo la modalidad de la flagrancia, tomando en consideración varias circunstancias a saber: Estos fueron sorprendidos por la autoridad policial en el sitio del suceso, en horas de la madrugada, en posesión de objetos y herramientas que hacen presumir la intención de los sujetos en la comisión del hecho punible; sin embargo, disiente esta juzgadora en la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas que cursan al dossier, en el hecho participaban tres personas, existiendo elementos para estimar la intención de los sujetos puesto que, además de haberse incautado herramientas, se logró detectar la formación de un pequeño boquete en una de las paredes que conforman el local comercial en cuestión; encuadrando tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal vigente que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, con la circunstancia establecida en el artículo 80 del mismo Código habida cuenta que los sujetos habían comenzado la ejecución del delito, con medios apropiados, y sin embargo, no lograron realizar todo lo necesario para su consumación dada la presencia oportuna de la autoridad policial; y por cuanto éstos fueron detenidos en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho, por la autoridad policial, es por lo que debe entonces concluirse que la aprehensión se produjo bajo el supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera el imputado desvirtuar con un medio idóneo la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe tenerse la misma como FLAGRANTE, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público como órgano director de la investigación en la fase preparatoria, tiene la facultad de optar entre solicitar la aplicación de uno y otro procedimiento, siempre que se haya decretado la aprehensión como FLAGRANTE. Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario alegando que requiere de la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ha analizado los indicios que se desprenden del acta policial que cursa al dossier que hace presumir la participación de ambos imputados en el hecho suscitado el día fecha 17 de octubre de 2005, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, cuando estos, provistos de herramientas, materiales e implementos aptos, fueron sorprendidos por la autoridad policial ocultos en el interior de un terreno vacío contiguo a un local comercial, justo luego de proceder a la apertura de un boquete en una de las paredes del referido local, siendo así frustrada la acción, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, concatenado con lo expuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem aplicable al delito en grado de TENTATIVA, habida cuenta que los sujetos, a pesar de haber comenzado la ejecución del hecho por medios apropiados, no logró realizar todo lo necesario para su consumación por haberse presentado la autoridad policial que impidió la total consumación del delito; hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que ambos imputados son co- autores del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que concurre los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón para estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JIMENEZ PARAQUEIMO JHONNY AQUILE y ALVAREZ JUAN OTONIEL, consistiendo la misma en la constitución de fianza personal, conforme a lo previsto en los artículos 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención de los ciudadanos JIMENEZ PARAQUEIMO JHONNY AQUILE y ALVAREZ JUAN OTONIEL, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO
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