REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002186
ASUNTO : UP01-P-2005-002186


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el asunto UP01-P-2005-002186 seguido en contra de la ciudadana CARMEN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacida el 27/07/1952, de 54 años de edad, de estado civil divorciada, de ocupación comerciante, domiciliada en la Avenida Yaracuy, callejón La Mosca, casa N° 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.474.715, quien estuvo asistida por el Defensor Público Sexto Abogado FREDDY ALCINA, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Octavadel Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado MAGALY GARCIA DE MACHADO.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a la imputada, de manera sencilla, los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, instruyéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del procedimiento e imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … No era la una de la madrugada, cuando ellos fueron, les pedí que como solo era un menor de edad, que por favor me dieran una oportunidad, el señor me dijo no usted va presa, y creo que la ley no puede ser para uno solo sino para todos, porque escuche comentarios que encontraron menores deidad en otros sitios no fue en mi sitio nada mas, el dueño del negocio subió a la persona a la oficina y los 4 menores de edad que estaba se desaparecieron, bueno eso es todo, yo no se yo veo como mucho atropello, me llevan cerrada en la patrulla, me pasan a un calabozo, y pase mucha vergüenza con mis amistades yo lo veo como un atropello. Es todo”

Por último, se otorgó la palabra a la defensa quien se adhirió a la solicitud presentada por el Ministerio Público, pidiendo la libertad plena para su defendida.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios PABLO ARTEAGA, FRANKLIN GARCIA, IGMER LUCENA, ISRAEL LOPEZ y ANGIE LOPEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes exponen que el día 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, cumpliendo instrucciones giradas por la superioridad, se conformó una comisión policial a objeto de realizar un operativo especial conjuntamente con funcionarios adscritos al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), con la finalidad de practicar inspecciones por los diferentes centros nocturnos y de expendio de licores en cuanto a la permanencia de adolescentes en dichos lugares, verificando que en el local donde funciona el establecimiento comercial “Mi Viejo Queen”, ubicado en el callejón La Mosca, propiedad de la ciudadana CARMEN BETANCOURT, observándose a un adolescente en una mesa ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo los representantes del organismos actuante a intervenir el local, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, retirando del sitio al adolescente para trasladarlo hasta la sede del CEDNA, quedando el mismo identificado como BRAVO LOPEZ JOSE ALBERTO, de 17 años de edad, e igualmente, se procedió a la detención de la ciudadana CARMEN BETANCOURT, leyéndole sus derechos constitucionales, y colocándola a la orden del Ministerio Público. Tal afirmación tiene su asidero en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 22 de octubre de 2005. De lo anterior se desprende que en la aprehensión de la imputada de autos concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ésta fue sorprendida por la autoridad policial en el mismo momento en que se cometía el hecho, vale decir, en el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “Mi Viejo Queen”, cuya propietaria es la ciudadana CARMEN BETANCOURT, siendo ubicado un adolescente a quien se le suministraba en dicho fondo de comercio bebidas alcohólicas, conducta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, debiendo tenerse como flagrante la aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Orgánico Procesal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, no requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos dada la forma en que éstos se suscitaron, razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 22 de octubre de 2005 se desprenden elementos para estimar la existencia del hecho punible como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas ni por la imputada ni por la defensa, considerando además la existencia de elementos para estimar que ésta es autora del hecho dada la forma en que se produjo la aprehensión, al ser sorprendida por la autoridad en el mismo momento en que se le suministraban bebidas alcohólicas a un adolescente; y por cuanto tal delito merece pena restrictiva de libertad este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, puesto que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, cuya acción no se encuentra prescrita, además, existen elementos suficientes para estimar que la imputada CARMEN BETANCOURT es autora del hechos punible, es por lo que se acuerda imponer una medida cautelar menos sustitutiva, concretamente, la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención de la ciudadana CARMEN BETANCOURT como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ABREVIADO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica en su contra, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones ante el Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer a los fines de convocar a la audiencia oral y pública. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. RUBEN DARIO SALINA
SECRETARIO