REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000435
ASUNTO : UP01-P-2003-000435
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la anterior sentencia, se Ordena su Ejecución. Este tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/04/2005, condenó al ciudadano PEDRO RAFAEL LOZADA BAUDIN, titular de la cédula de identidad N° 6.717.459, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en consecuencia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el Computo de la Pena: Consta en autos que el referido penado fue detenido el día 06/06/2003 hasta el 08/06/2003 cuando le decretan medida cautelar de presentación, por lo que se infiere que estuvo detenido un (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual vence el 13/10/2009 a las 12:00 pm; de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, se observa que por cuanto a partir del 04/04/2005 se encuentra suspendida la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se decida la Inconstitucionalidad o no del referido artículo, en consecuencia se notifica que el mencionado penado podrá solicitar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir ¼ partes de la pena (1 año) es decir el 13/10/2006; ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una 1/3 parte de la pena (1 año, 4 meses) es decir el 13/02/2007; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes de la pena (2 años, 8 meses) es decir el 13/06/2008; CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena (3 años) es decir el 13/10/2008; la mitad de la pena son Dos (2) años, los cuales se vencen el 13/10/2007, fecha a partir de la cual podrá solicitar Redención de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el penado admitió los hechos, y la pena es superior a los tres años, en consecuencia se decreta la inmediata detención del referido penado, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y trasládese a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese la presente resolución al penado, al fiscal Undecimo del Ministerio Público, al Defensor, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ABG. JULIBETH PAZ
SECRETARIA
|