REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000365
ASUNTO : UL01-P-1999-000365
Revisada la presente causa se acordó fijar Audiencia Especial en el Internado judicial de esta Ciudad con la finalidad de dar cumplimiento al mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, en cuanto a la Desaplicación del Artículo 493 del COPP, en tal sentido, éste Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado DOUGLAS EFRAIN GONZALEZ VILLALOBOS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 04-05-1.999, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado DOUGLAS EFRAIN GONZALEZ VILLALOBOS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 26-05-1.998 hasta el día 31-06-1.998 cuando el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le otorgó la medida de Libertad Bajo Fianza y régimen de presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución en auto de 08 de Octubre del 2001 revoca el beneficio de Libertad bajo Fianza, librándose orden de captura, el cual fue capturado el día 23-02-2005.
TERCERO: En fecha 01-03-2005 se Ejecuta la Sentencia y los cómputos de la Pena en la cual se le indica que debe cumplir con la mitad de la pena impuesta en virtud de que es una excepción el delito de Hurto calificado para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: En fecha 11-10-2005 este Tribunal, le impuso las mismas condiciones que le fueron impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 30-06-1.998, la cual consistía en una Libertad Bajo Fianza y la Medida de Presentación cada Ocho (8) días por ante el Tribunal.
Ahora bien, con motivo de la decisión de fecha 08-04-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DOUGLAS EFRAIN GONZALEZ VILLALOBOS, podrá gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad dicho beneficio, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Está desaplicación concede a cada uno de los jueces del país, que individualmente evalué, caso por caso y actúen libremente de acuerdo a su posición en la desaplicación de este artículo, el cual está regulando las condiciones para el disfrute de algunas medidas del penado, los jueces deben tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados a decidir las solicitudes de desaplicación en cada caso concreto".
En base al principio de la Autoridad del Juez, quien para hacer respetar y cumplir sus decisiones debe respetar el debido proceso, hacer lo contrario es transgredir la norma, es ir en contra de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la misma. Así tenemos que es innegable la especialidad de la Ley de Régimen Penitenciario, que por lo demás, y en este punto en concreto que aquí nos ocupa, resulta más favorable al reo que el mismísimo COPP.
En virtud de que el delito por el cual fue condenado el penado, (Hurto Calificado) es de aquellos delitos que se encontraban especificado dentro de los hechos punibles limitados en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 19: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo. La condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Esta desaplicación del artículo 493 del COPP beneficia a una cantidad de personas que serían potencialmente beneficiarios de las medidas procesales, por cuanto su pena impuesta no excede de los cinco (5) años que establece el artículo 494 ejusdem, siendo facultad del Juez de la causa emitir la medida que considere pertinente.
En base al Principio de Igualdad que establece nuestra Carta Magna que todos deben ser tratados por igual, no puede ser posible que a partir de la desaplicación del artículo 493 los condenados a penas inferiores a cinco (5) años pueden estar en libertad con una medida menos gravosa, hasta que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 494 del COPP.
Así mismo lo expresa el artículo 272 de nuestra Magna Carta: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …” “…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por el contrario al permitir nuestra Constitución que se castigue a los autores de delitos con penas no privativas de libertad o que, por lo menos, éstas sean cumplidas a través de fórmulas que impliquen menor tiempo tras las rejas, pues sería ilógico mantener la privativa de libertad al penado de autos.
En el caso que nos ocupa el penado ha sido condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, delito éste que se encontraba excluido para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, considerando este Juzgador, que en este caso lo mas procedente para no ser discriminatorio y violatorio al goce de los derechos humanos e igualdad de los penados, y al mismo tiempo aplicando una tutela jurídica efectiva basada en los principios constitucionales consagrados en los artículos 19 y 272, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es el cambio de medida.
Con base en todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Cambiar la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa la cual consiste en presentaciones cada Ocho (8) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al penado DOUGLAS EFRAIN GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.200, y residenciado en la Morita Nueva, Primera calle, casa N° 62 entre calles 3 y 5 cerca de la quebrada, Cocorote Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Julibeth Paz
Secretaria
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