REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000203
ASUNTO : UP01-P-2002-000203

Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2003, mediante el cual condenó a los ciudadanos TULIO JOSE PAEZ DABOIN, JAIRO FRANCISCO PAEZ DABOIN, EUDY SALOMON RAMOS MOLINA Y CARLOS MANUEL LUGO ARIAS, titulares de las Cédula de Identidad N° 13.603.226, 13.603.228, 18.529.939 y 15.077.246 respectivamente a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de Carmelo Antonio Pulido.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar cómputo de la pena:
Consta en autos que el penado TULIO JOSE PAEZ DABOIN fue detenido en fecha 06-09-2002 hasta el día 09/09/2002 que el Tribunal de Control N° 2 le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva la cual consistía en presentaciones cada 15 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Tres (3) días, luego fue privado de libertad el día 05/02/2004 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y le dictó Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha por lo que se le descontará de la pena a cumplir, UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, que totalizando el tiempo privado de libertad de la cual se descontará de la pena a cumplir de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) AÑO OCHO (8) MESES TRES (3) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTE Y SIETE (27) DIAS, finalizando su condena en fecha 01-02-2013.
En consecuencia podrá hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: 01/05/2006, Régimen Abierto: 01/02/2007, Libertad Condicional: 01/02/2010 y Confinamiento: 01-11-2010, excepto que se le redima la pena por el trabajo y el estudio con anterioridad.
Y en cuanto a los penados JAIRO FRANCISCO PAEZ DABOIN, EUDY SALOMON RAMOS MOLINA Y CARLOS MANUEL LUGO ARIAS consta en autos que fueron detenidos en fecha 06-09-2002 hasta la presente fecha, por lo que se les descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Tres (3) Años Veinte Y Ocho (28) Días, faltándoles por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (2) DIAS, finalizando su condena en fecha 06/09/20011.
En consecuencia podrá hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: 06/12/2004, Régimen Abierto: 06/09/2005, Libertad Condicional: 06/09/2008 y Confinamiento: 06/06/2011, excepto que se le redima la pena por el trabajo y el estudio con anterioridad.
Notifíquese la presente resolución a los penados, al Fiscal undécimo del Ministerio Público y al Defensor Privado, en la Audiencia fijada. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Julibeth Paz
Secretaria