Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Abogado Roberth Jose Brizuela en su condición de Defensor del adolescente: Eliomar Ricardo Arteaga Osorio,16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.177.441, residenciado en la calle 01, casa N° 12923, Agua Blanca Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, requiriendo de este Despacho Judicial se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente procedimiento, toda vez que en fecha 25 de Abril de 2005 se realizo audiencia para fijación de plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal de Control N°1 un lapso de 45 días para que el Ministerio Público presentara acusación o algunos de los actos conclusivos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al verificar que el Ministerio Público se le venció el lapso de 45 días evidenciándose que no acusó ni tampoco solicitó un acto conclusivo establecido en la Ley especial, sin la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo. Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, estando en la oportunidad legal para decidir, visto lo peticionado por la Defensa Pública Octava acuerda lo siguiente:
I
Se inicia investigación penal, en fecha 27 de julio de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy en contra del adolescente Eliomar Ricardo Osorio configurando el Ministerio Fiscal los hechos por uno de los delitos contra las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Anzola Caro José Manuel.
Se observa que en fecha que en fecha 25 de Abril de 2005 que este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda un plazo al Ministerio Público de 45 días a los fines de presentar acusación o algún acto conclusivo en la presente investigación penal.
De lo anterior se verifica en las actas que integran la presente causa que el Ministerio Público no ha consignado elementos que soporten sus pretensiones respecto al adolescente encartado y que ha transcurrido mas de 45 días desde que este Tribunal acordó el plazo para la conclusión de la investigación sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo de la investigación penal.
II
Pues bien, estima este Despacho judicial que el Ministerio Público es el legitimado activo para ejercer la acción penal pública en nombre del Estado en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario Instancia de Parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley; significa que en este sistema procesal penal acusatorio el Ministerio Fiscal es el órgano del Estado obligado a ejercer la acción penal pública y perseguir todos aquellos delitos que llegaren a su conocimiento. De allí que la reacción social del Estado frente a la comisión de un delito se materializa en el principio de la legalidad. La acción penal se traduce en la acción oficial que exterioriza la pretensión punitiva del Estado y la acción procesal ante los órganos jurisdiccionales. La acción penal como hemos visto es una función pública, donde el Fiscal del Misterio Público no tiene el derecho de ejercer la acción penal en nombre del Estado, sino que esta obligado en atención al Ius Puniendi ejercer la acción penal.
III
Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del nuevo texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
Es importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que la Judicatura deba resolver el asunto garantizando un debido proceso, proporcionar a los usuarios del Sistema de mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso.
IV
La rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso penal y más aun el adolescencial, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser celera. Una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
La Convención Americana, la Convención Europea y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño destacan que toda persona, en la determinación de sus derechos u obligaciones civiles, o en la sustanciación de una acusación criminal formulada en su contra tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
Ahora bien en lo concerniente al período o etapa procesal “el Comité de Derechos Humanos” ha señalado que se refiere no solo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse una sentencia; todas las fases del proceso sin excepción deben celebrarse sin dilaciones indebidas.
V
La determinación de lo que es razonable presenta dificultades, nada fácil de resolver, no solo en cuanto al período que debe tomarse en consideración para establecer la duración del proceso; sino también en lo que se refiere a determinar que es un plazo razonable y que criterios deben considerarse en cuanto al derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Al determinar que la prolongación de un procedimiento ha excedido los límites de lo que puede considerarse razonable, tomando en consideración:
• las circunstancias particulares del caso y muy específicamente la complejidad del litigio en lo concerniente a los hechos o fundamentos jurídicos.
• La conducta de las partes – o del propio afectado en materia penal – así como los que ellos arriesgan el proceso.
• La conducta de las autoridades competentes sean administrativas o judiciales.
Solo la lentitud del Estado y a la luz de todos los factores del caso, permite concluir si la duración del proceso ha sobrepasado o no los límites de lo razonable.
En el presente caso se plantea que ha transcurrido más de 06 meses sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Fiscal haya presentado algún acto conclusivo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no alegó la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y concluido íntegramente el plazo otorgado por este Despacho Judicial para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no presento ninguna diligencia, sin solicitar la prorroga de Ley, considera este Despacho Judicial que de acuerdo a las consideraciones expuestas la duración de este proceso penal adolescencial tomando en cuenta la fase que se ventila, ha sobrepasado los límites de un plazo razonable que afecta la celeridad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva y el estado de justicia previsto en los artículos 26 y 2 Constitucional.
Evidentemente, la prolongación indebida del proceso es imputable muchas veces a la conducta de los tribunales y demás autoridades. La tramitación de un proceso como en el presente caso se ha visto retardada por falta de diligencias por parte del Ministerio Fiscal.
En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades de caso, su gravedad y la complejidad del mismo que no fueron alegadas por el Ministerio Público y concluido el plazo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados seis meses de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria y si este no ha concluido con la investigación el imputado podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses.
Al comprobar este Tribunal que no hay diligencias adelantadas, que no fue alegada ninguna circunstancia y no fue solicitada la prorroga de Ley observándose dilación del proceso debido a factores que no dependen enteramente del Tribunal, lo procedente el Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes encartados. Y así se decide.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Archivo de las actuaciones a favor del adolescente Eliomar Ricardo Arteaga Osorio plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige la materia especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente.
Abg Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Olga Ocanto
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