REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000030
ASUNTO : UP01-D-2005-000030
IMPUTADO: Jaiker Miguel Bolaños
VICTIMA: Alexis Guillermo Martinez Garcia
DELITO: Homicidio Intencional, Robo de Trasporte
colectivo
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado
DEFENSOR Defensora Novena
SECRETARIA: Abg. Mirnis Mariolis Hernandez
JUEZA: Abg. María Corona
Realizada como fue en fecha quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en donde aparecen como Acusados Jaiker Miguel Bolaños, venezolano, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.117.123, residenciado en la Morita Nueva, Sector II, calle 06, casa N° 56, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330, ordinal tercero (3°) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Alejandro Alba Morales, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos: “ El 14 de Marzo del 2.005 a las 10:10 horas de la noche, el funcionario de guardia sub. Inspector Carlos Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, sub. delegación san Felipe recibe llamada de la funcionaria cabo primero Anais Sánchez adscrita a la Sala de Transmisiones del Instituto Autónomo de la policía del Estado Yaracuy, manifestando que en el sector La Ermita Vieja, carretera la Flores vía pública Municipio Cocorote Estado Yaracuy, se encuentra aparcado en la vía un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color Gris y en su interior el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Dandose inicio a la investigación y en la cual se señala a través de los medios probatorios como el autor material al adolescente Jaiker Miguel Bolaños, venezolano, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.117.123, residenciado en la Morita Nueva, Sector II, calle 06, casa N° 56, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy “
El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. La DECLARACIÓN de: Experto y Funcionarios actuantes en el proceso de investigación. Testimoniales de varios ciudadanos que señalan al adolescente como el autor del los hechos punibles y Las Documentales, las cuales contienen las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en los hechos punibles imputados. Y en cada unas de las pruebas contenidas en el escrito de acusación se describen cada situación y circunstancia, se señala su utilidad, necesidad y pertinente en virtud de que se deja constancia de cada una de los elementos de convicción y la relación de causalidad entre la conducta de ese dia de los hechos del adolescente y la muerte y Robo de vehículo de transporte. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal y el Robo en Transporte Colectivo, previsto en el artículo 457 en armonía con el articulo 357, en relación con el articulo 89 del Código Penal. Solicita que le sea decretado al adolescente acusado JAIKER MIGUEL BOLAÑOS el auto de enjuiciamiento, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le decreta medida de Prisión de Libertad de conformidad con el articulo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas por ser pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la esposa de la víctima, Adnaloy Juliet Diaz, quien expuso:” lo único que quiero decir al Tribunal es que yo perdí a mi esposo al padre de mis hijos, a mi familia porque el era mi familia, ya que yo no soy de aquí, quiero que se aplique todo el peso de la ley exijo justicia. Es todo”
Expuesta la Acusación Formal por parte del ciudadano Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y las pruebas ofrecidas, como medios de pruebas suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de continuar y tener la certeza en cuanto a la calificación del delito, este Tribunal califica los hechos narrados como Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud, que se determina a través de los elementos aportados por el Ministerio Publico y el delito de Robo de Transporte Colectivo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, más no se califica el delito de Agavillamiento por cuanto no se aporto los medios probatorios necesarios para probar dicho delito. Asimismo de los demás elementos probatorios se determina la relación de causalidad entre la conducta del adolescente y la muerte de Alexis Guillermo Martinez Garcia, en consecuencia la calificación por parte de esta Juzgadora es la anteriormente señalada y se corrige la expuesta en la audiencia Preliminar que por error involuntario se enuncio Robo Agravado de Transporte colectivo. Y así se decide.
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescentes manifiestan su deseo de no declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Noveno Solangel Borjas, quien expone “visto y oidos los argumentos del ministerio público y cabe señalar que en sus pruebas el Fiscal del Ministerio Publico data como prueba el acta de objetos recuperados, es decir de los objetos robados, así como de las amenazas recibidas por la victima por parte de los familiares del adolescente y como quiera que estas dos pruebas no se encuentran presentes en el dossier es por lo que solicito no sean admitida. Atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por el ministerio Público en cuanto favorezca a mi defendido y hago mío el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público asimismo en relación a la medida de privación que pesa sobre mi patrocinado, visto que el Ministerio Público no solicito que se mantuviese la medida es por lo que solicito una menos gravosa como seria la de arresto domiciliario. Es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de la sanción que le haya sido impuesta, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad. Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios, evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y de los elementos probatorias presentadas por la Fiscalia Novena Encargada del Ministerio Publico del Estado Yaracuy se evidencia que se ha producido la muerte de la niña Alexis Guillermo Martinez Garcia y se hace necesario en el debate oral y reservado obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho Punible, en consecuencia todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de un delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Robo de Transporte Colectivo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en armonia con el articulo 357 en concordancia con el articulo 89 del Código Penal. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones( medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, por el hecho que ocurrió el día 14-03-05, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas presentadas representan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Robo de Transporte Colectivo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en armonia con el articulo 357 en concordancia con el articulo 89 del Código Pena y que se ha demostrado la participación en el mismo del adolescente Jaiker Miguel Bolaños, en los hechos cometió en perjuicio de Alexis Guillermo Martinez Garcia., es por lo que lo procedente es la declaratoria con lugar del auto de enjuiciamiento a los fines del debate oral y privado con el objeto de conocer la verdad de los hechos imputados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación formulada por la representación Fiscal, se cambia la calificación del delito de Homicidio Calificado Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Robo de Transporte Colectivo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en armonía con el articulo 357 en concordancia con el articulo 89 del Código Penal de conformidad con los artículos 570,578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, declaración de Expertos, funcionarios, de los testigos y las documentales, con excepción de Informe pericial N° 9700-123-124, de fecha 18 de febrero de 2.005, sobre los bienes robados y no recuperados, oficio N° YA-F9-0182-05, de fecha 10 de febrero de 2.005, en donde se refiere a las amenazas recibidas a los familiares de la víctima: por cuanto se señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de cada unas a los fines del esclarecimiento de la verdad se admite el derecho de la Comunidad de las pruebas. SEGUNDO: se califican los hechos narrados como el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Robo de Transporte Colectivo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en armonía con el articulo 357 en concordancia con el articulo 89 del Código Penay se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente Jaiker Miguel Bolaños anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revoca Mediada cautelar de privación de Libertad decretada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decreta medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 581 literales a, b. y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.
Regístrese, Publíquese, diaricese en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 14 de Septiembre de 2005.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Mirnis Hernandez
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