REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control No. 2 Sección Adolescentes
San Felipe, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002151
ASUNTO : UP01-P-2005-002151

En fecha 18/10/5 siendo las 12:000 meridien, el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente NESTOR JOSE CLISANCHEZ BARRETO, fijándose la celebración de la Audiencia Privada para el día 19/10/05, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos:. El Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público Abg. Esau Alejandro Alba Morales hizo la Presentación del adolescente Nestor José Clisanchez Barreto, solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, narró como ocurrieron los hechos, tal como se desprende de las actuaciones consignadas, señaló el acta policial de fecha 17/10/05; que se califique la aprehensión de manera flagrante como lo establece el artículo 557 de la LOPNA en relación con el 248 del COPP, que se siga el procedimiento por vía ordinaria; así mismo que se le realice evaluación psicológicas e informe social al adolescente imputado; precalificó el presente hecho como Daños a la Propiedad, tipificado en el Artículo 473 ordinal 5 del Código Penal, solicitó que se le imponga Medida Cautelar establecida en el literal C del Artículo 582 de la LOPNA cada de 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy .-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente Nestor José Clisánchez Barreto, a quién se les informó de sus Derechos y de las Garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, y el mismo manifestó Su Deseo de declarar y seguidamente se identificó: Néstor José CLISANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 22306195, nació 02/09/81, de 14 años de edad. que vive en Sector 1, la Morita Nueva, primer estacionamiento, casa N° 10, Municipio Cocorote y que es Estudiante quien manifestó lo siguiente: Yo estaba con un niño de trece años el cargaba un tubito así como un clavo el empezó a rasparlo y salio un chorro de agua en ese momento agarre una piedra se baja el señor policía del carro yo lanzo la piedra me llama el niño salio corriendo y me agarraron a mi, yo no corrí es todo- Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Octavo Abg. Roberth Brizuela, quien manifestó: Vista la declaración del adolescente y a los fines de garantizar la defensa técnica, solicito copia del acta de solicitud fiscal.-
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa.
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del acta policial de fecha 17/10/05 se desprende que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante en el lugar donde se cometió el hecho, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir que cometería el hecho punible. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente NESTOR JOSE CLISANCHEZ BARRETO, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
En vista que se deben realizar diligencias a los efectos de esclarecer los hechos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Art. 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Medida Cautelar de Presentación solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal consideró decretar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “ c” de la ley especial que rige la materia, la cual consisten en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la práctica de Informe Psico-social al adolescente Josmar Luis Rojas Orozco, Y ASI SE DECIDE.--
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del adolescente, NESTOR JOSE CLISANCHEZ BARRETO en virtud de estar llenos los extremos de los Artículos 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el Delito de Daños A la Propiedad, previsto en el Artículo 473 ordinales 5 del Código Penal aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo que no este previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor del Artículo 537. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente, de la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica del Informe Psico-social al adolescente Nestor José Clisanchez Barreto, los cuales serán realizados por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Dada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Octubre del 2005.

La Juez de Control N° 2 (s).

Abg. Dafne R. Lucambio F. La Secretaria,

Abg. Diosa Rivas