Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 20 de Octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron dicha Sentencia, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente acusado: (Identidad Omitida), venezolano, nacido el 09/01/1988 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 17 años, de oficio vendedor de hortalizas, hijo de María Mújica Silva (f) y Andrés Ramón Cortez (v), titular de la cedula de identidad N° 20.892.540, y residenciado en el Barrio Santa Elena con callejón San Rafael, casa s/n, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Defensor: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: Joan Manuel González Pérez, venezolano, nacido el 28/05/1982 en San Felipe, de 23 años, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.483.293, y residenciado en la Urb. Las Acequias, calle 6, sector 1, casa 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

1. De la pretensión fiscal:

El día 20/10/2005 el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Alejandro Alba Morales, presentó de manera oral la acusación interpuesta el 27/01/2005 en contra del adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 18/10/2004, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joan Manuel González Pérez. Así mismo solicitó la apertura del presente juicio, la evacuación y valoración de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control N° 2, en orden a que se le imponga sentencia condenatoria de Un (1) Año, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
El hecho imputado por el Fiscal, está contenido en la acusación, así: “…por cuanto en fecha 13 de Enero del año en curso, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, el funcionario Cabo II Pedro Morales, en compañía del agente Eduardo Sánchez, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.), se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad SF-16 por el perímetro de la Parroquia Marín, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Efraín Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.104, residenciado en la calle 5, Barrio Montes de Oro II, casa s/n, el cual les informó que sujetos desconocidos estaban desvalijando un vehículo en la calle 5 Montes de Oro. Dicha comisión se trasladó inmediatamente al lugar, donde observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Año 81, Placas: 510-999, Serial de Carrocería: 1T9AAV110354, Serial del Motor: I0721CPR-17581138, y a dos sujetos, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, siendo estos capturados a pocos metros del lugar, posteriormente fueron trasladados, conjuntamente con el vehículo a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, en donde uno de los aprehendidos resultó ser el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado a quien se les leyeron sus derechos de conformidad con la Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Como fundamento de la imputación, la Vindicta Pública ofreció como elementos de pruebas los admitidos por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección en la Audiencia Preliminar del 02/02/2005, los cuales son:

1.1. Declaración de los funcionarios:

Cabo II Pedro Morales, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que suscribió el acta del día 13/01/2004, en la cual se refleja el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado (Identidad Omitida).

Agente Eduardo Sánchez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por ser lícita, pertinente y necesaria en razón de que suscribe el acta del 13/01/2004, en la que consta la aprehensión de (Identidad Omitida).

1.2. Declaración del Testigo:

Joan Manuel González Pérez, por ser pertinente, útil y necesario en virtud de que se trata de la víctima del hecho punible imputado al adolescente (Identidad Omitida) .

1.3 Documentales:

Acta Policial, de fecha 13/01/2004, suscrita por los funcionarios Cabo II Pedro Morales y el Agente Eduardo Sánchez, ambos adscritos a la Comisaría de Marín, Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy.

Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13/01/2004.

Acta Policial, de fecha 13/01/2004, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Alfredo Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Inspección Técnica N° 112, de fecha 13/01/2004, suscrita por los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez y el Detective Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/2004, suscrita por los Detectives Wilber Alvarado y Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.
Inspección Técnica N° 113, de fecha 13/01/2004, suscrita por Wilber Alvarado y Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Reconocimiento Legal N° 985, de fecha 06/01/2004, suscrita por el experto José Luis Díaz y Germán Antonio Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2004, rendida por la víctima Joan Manuel González Pérez , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

La Defensa a cargo del Abg. Roberth José Brizuela, expresó su rechazo a la acusación del Ministerio Público y solicitó se absuelva a su defendido, en razón de que en su criterio no se podrá demostrar la participación de su patrocinado, debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no encuadran en el supuesto del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y aunado a ello afirmó que en el expediente no consta que al acusado le hayan sido decomisadas las partes y piezas del supuesto vehículo desvalijado. Agregó la Defensa, que en el acta policial del 13/01/2004 se dejó constancia de la comisión de un Robo cerca del Barrio Los Hermanos, donde la víctima dio las características de varios individuos, uno que mide 1,80 mts, el otro 1,76 mts, y los otros encapuchados, pero el vehículo fue hallado en el poblado de Marín por la información suministrada por Efraín Lugo, quien no fue promovido como testigo.

3. Del cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la declaración del acusado:

El adolescente fue informado con palabras sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho atribuido, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación, lo solicitado por la defensa, y los derechos y garantías que le asisten a lo largo del juicio. Seguidamente expresó: “... En ese momento yo estaba cobrando un dinero para El Chariagro, de allí como no me cancelaron el dinero que era de mi mamá yo venia con el amigo mío allí íbamos bajando y hay un grupo de personas y nos dicen corran que ahí viene la policía como yo no cargaba cédula salimos corriendo, salté una pared al otro lado nos agarraron los policías, uno de ellos hizo un disparo al aire allí nos agarraron nos llevaron a la comandancia de Marín nos tuvieron como 5 horas nos llevaron a la PTJ, allí fuimos golpeados luego nos pasaron al hospital y del hospital nos llevaron a la Comandancia General. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

4. De la recepción de las pruebas:

Luego se declaró abierto el debate y se recibieron las declaraciones con juramento de los funcionarios Pedro Morales y Eduardo Sánchez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, así como la del testigo Joan Manuel González Pérez. Seguidamente se incorporaron por su lectura todas las pruebas documentales, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según lo pauta el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria y la aplicación de las sanciones contra el acusado, por cuanto estima que en el transcurso del debate se logró demostrar su culpabilidad.

La Defensa concluyó de la siguiente forma: “… Dentro de estas conclusiones la defensa podría invocar el principio de indubio pro reo en razón de que existe posiciones tanto de la sala penal o de la sala constitucional de las actas policiales no se pueden tener como plena prueba sino que son simples indicios y digo esto porque tuvimos la oportunidad de escuchar a los dos funcionarios que realizaron el procedimiento los cuales caen en contradicciones con su exposición aquí el ciudadano PEDRO MORALES indicaba en su exposición que recibieron la información del ciudadano Efraín Lugo que le indicó que estaban desvalijando un vehículo y se le pregunto la distancia y manifestó que era tres cuadras que podría ver porque estaba en línea recta que se podía observar de allí y que al ver a los sujetos trataron de levantar la cara cuando escucharon la sirena y es donde se produce la detención se le pregunto si se había conseguido en plena acción manifestó que fue detenido el adolescente pero no le consiguieron algo dijo que no, el vehículo manifestó que se lo llevaron rodando y que el procedimiento lo habían realizado ello solo y después llegaron Eduardo Sánchez en su declaración manifestó que el señor Efraín Lugo le había informado sobre el desvalijamiento del vehículo y estaba a un kilómetro y el mismo indica que es imposible desde el sitio donde estaba el informante era imposible la defensa pregunto si ellos eran los únicos en realizar el procedimiento dijo que no había una patrulla cerca de allí, el funcionario señala que al vehículo le faltaba la batería y tuvieron que remolcarlo la victima Jhoan Manuel no aportó mucho pero al llegar a la comisaría de Marín el vehículo estaba totalmente desvalijado le falta radiador, asiento, batería, dicho esto en la prueba testimonial el Ministerio Público no pudo demostrar que el adolescente cometió el delito es por lo que la defensa solicita que no le de valor a la prueba documental que a continuación indico Acta policial suscrita por el funcionario Carlos Alfredo del CICPC, inspección técnica 112 suscrita por Carlos Sánchez y Palencia Gaudy, inspección técnica 113 suscrita por Carlos Sánchez, experticia suscrita por José Díaz y Carlos Sánchez por ser incompleta ya que el tribunal y defensa no pueden pedir que informe de manera detallada sobre las pruebas señalada. La defensa finalmente solicita que visto que no se pudo demostrar declare absuelto no culpable. …”. (Cursivas del Tribunal).

La parte fiscal al ejercer el Derecho a réplica, afirmó: “… esta representación contradice y rechaza la exposición de la defensa en cuanto a la declaración de los funcionarios cuando la defensa alega si el vehículo fue remolcado pudo ser que el funcionario no entendió la pregunta es por lo que solicito se mantenga la sentencia condenatoria contra el adolescente…”. (Cursivas del tribunal).

La Defensa contrarreplicó, así: “… si existe duda en cuanto al modo de que fue trasladado el vehículo la duda beneficia a mi defendido. Es todo…”. (Cursivas del tribunal).

La víctima al serle concedida de nuevo la palabra reiteró su deseo de “cerrar el caso”, y el acusado nuevamente impuesto del Precepto Constitucional dijo no tener más nada que agregar.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
1. La Declaración del funcionario Pedro Morales, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado expuso: “… Nosotros estábamos en la Comisaría de Marín haciendo patrullaje ordinario cuando se nos acercó un ciudadano y nos dijo que en la calle 5 de Montes de oro había dos sujetos desvalijando un vehículo nos trasladamos al sitio indicado y pudimos observar unos sujetos que dieron veloz carrera al ver la presencia policial y nosotros tratamos de capturarlos hasta que los capturamos a pocos metros de donde salimos corriendo, por ser los presuntos autores del hecho nos trasladamos hasta la comisaría con el vehículo y lo colocamos a la orden de la fiscalía correspondiente. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: ¿Cuando usted dice que los sujetos salieron corriendo de donde salieron corriendo? Del vehículo. ¿Cómo eran los sujetos? Uno era adolescente y el otro adulto. ¿Que hacían los sujetos en ese carro? Lo que se presume es que querían desarmar una pieza. ¿Quién realizo la aprehensión del sujeto? El agente Sánchez y mi persona. ¿Que hizo en la detención? Detenerlo. ¿El adolescente que detuvo es el? Si. Seguidamente la Defensa pregunta: A que distancia aproximada ve a los sujetos dentro del carro? No le podría decir exactamente vi cuando corrieron. ¿A que hora fue eso? 12:30 de la tarde. ¿Cuándo detiene al adolescente lo detiene con algún objeto? No ¿Por qué ustedes que realizaron el procedimiento no tomaron entrevista al ciudadano que le informo lo que sucedía? En ese entonces las entrevistas las hacia la PTJ. ¿Cuándo trasladan el vehículo lo hacen en grúa? No rodando. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Quién dio parte de los hechos a la comisión policial? El señor de apellido Lugo. ¿A que distancia estaban del lugar donde estaba el carro al momento que le informaron? Como a tres cuadras. ¿Al recibir la información del señor Lugo que hicieron? Fuimos a la calle y vimos un vehículo malibu verde. ¿Al llegar al sitio a que distancia detienen al adolescente? Nosotros entramos en línea recta se veía el vehículo nos estacionamos cerca del vehículo. ¿Usted vio que dentro del vehículo había personas? Antes de pararnos si al llegar se bajaron. ¿A que distancia del donde se encontraba el malibu verde detuvieron a las personas? Fue en la misma cuadra. ¿Puede usted afirmar que el día de los hechos vio a las dos personas que salieron del malibu verde que sean las mismas a las que aprehendió? Si. ¿Quiénes practicaron la detención? Eduardo Sánchez y mi persona. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

2. La Declaración del funcionario Eduardo Sánchez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 13/01/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… Ese día nos informa un señor que un ciudadano se encontraban desvalijando un vehículo verde en el sector montes de oro, cuando llegamos al sitio observamos que el vehículo tenia las cuatro puertas abiertas y el asiento trasero en la parte de afuera cuando nosotros llegamos al sitio salieron dos sujetos corriendo del vehículo se introdujeron en una casa abandonada que estaba diagonal al vehículo como a 20 o 30 metros del carro cuando dimos la voz de alto como no pudieron saltar la pared es por lo que los detuvimos lo trasladamos al comando nos devolvimos a verificar el vehículo y le faltaba la batería hay fue donde remolcamos el vehículo con una soga para llevarlo hasta el comando a realizar el procedimiento. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Cuando ustedes llegan a lugar de los hechos a que distancia estaba el vehículo? Estaba de lado derecho mirando para a bajo. ¿Qué características tenían los sujetos? Uno moreno de 1.68 de estatura y otro mas alto delgado los dos un adolescente y un adulto. ¿A que distancia logra aprehenderlo? Poca distancia ¿Específicamente cual de los dos funcionarios realiza la aprehensión del sujeto? Los dos. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Esa información que le da el ciudadano es vía telefónica o personal? Personal. ¿Qué distancia desde donde le dan la información al lugar donde estaba el vehículo? Un kilómetro. ¿Era imposible que desde donde le dieron la información se viera el vehículo? Si era imposible. ¿Ustedes tuvieron que cruzar para ver el vehículo? Tuvimos que cruzar para ver el vehículo. ¿Cuándo llegan al sitio y hacen el procedimiento había otros funcionarios policiales o llegaron después? Cuando llegamos al sitio estaba una unidad cerca del procedimiento. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿En el momento en que le dan la información que se esta desvalijando un vehículo que tiempo tardaron en llegar al lugar? Un minuto. ¿Ustedes se trasladaron a bordo de la unidad hasta el sitio donde estaba el vehículo? En la unidad. ¿Cuándo ven el vehículo verde que ven? Observamos las cuatro puertas del carro abierto y dos sujetos que salen corriendo. ¿Ustedes vieron a quienes salían del carro? Si. ¿Pudo ver a que dirección salieron corriendo? Si. ¿Existe alguna posibilidad de que se hayan incorporado personas distintas y se allá detenidos personas distintas a las que vieron salir del vehículo? No. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que vio salir del carro a los dos sujetos hasta el momento de la aprehensión sujetos hasta que los aprehendieron de detención? 15 a 20 segundos. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

3. La Declaración del ciudadano Joan Manuel González Pérez, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie del Acta de Entrevista de fecha 13/01/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “… Los hechos fueron con dos sujetos que abordaron en el centro de San Felipe a la altura del Iuty y me piden una carrera hacia la urbanización los cocos queda cerca de las residencias Hermanos una vez llegado ahí proceden a someterme con un arma de fuego en lo que me detienen salen tres ciudadanos mas me bajan del vehículo me lo quitan arrancan quedando del lado derecho al ellos arrancar a la altura de la residencia los hermanos como a dos cuadras me lance del carro salí corriendo y me fui hacia la parte donde estaban los vigilantes de allí se llamo a la policía se tuvo dando vueltas todo el día sin conseguir el carro fue al día siguiente como a las diez once de la mañana, fue cuando me dijeron que el vehículo estaba en Marín no recuerdo la hora cuando llego a la parroquia Marín me dicen los funcionarios que tienen el vehículo y los sujetos detenidos no se si fue el adolescente el que participo en el robo. Que posibilidades hay de cerrar el caso yo no quiero seguir viniendo hasta aquí. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted llegó al lugar de los hechos? No a la sede policial. ¿Cómo estaba el vehículo? Le faltaban muchas piezas, no tenia asiento le faltaba batería, radiador, asiento, el techo estaba destrozado, el carro tenía golpes. ¿Eso es cuando lo encuentran en la sede de la policía? En la sede de la policía. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Podría repetir al tribunal en el momento que llega a la Comisaría de Marín que pieza le faltaban al vehículo? En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta a la misma considerando que el testigo ya había contestado el Tribunal considera que efectivamente fue contestada la pregunta sin embargo solicita a la secretaria lea lo manifestado por la victima en cuanto a las piezas que faltaban a su vehículo ratificando el testigo lo antes expuesto. Es todo …”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes:

Acta Policial, de fecha 13/01/04, suscrita por los funcionarios Cabo II Pedro Morales y Eduardo Sánchez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Estado Yaracuy.

Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13/01/03.

Acta Policial, de fecha 13/01/04, suscrita por el funcionario Carlos Alfredo Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Inspección Técnica N° 112, de fecha 13/01/04, suscrita por los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez y Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/04, suscrita por los Detectives Wilber Alvarado y Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Inspección Técnica N° 113, de fecha 13/01/04, suscrita por los Detectives Wilber Alvarado y Palencia Gaudy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.
Reconocimiento Legal N° 985, de fecha 06/01/04, suscrita por el experto José Luis Díaz y el agente de seguridad Germán Antonio Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Acta de Entrevista, de fecha 13/01/04, rendida por la víctima Joan Manuel González Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario Pedro Morales, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por cuanto afirmó que el día 13/01/2004 siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, y previa denuncia de un sujeto de nombre Efraín Lugo, se trasladó en compañía del funcionario Eduardo Sánchez a las inmediaciones de la calle 5 del sector Montes de Oro II, donde supuestamente se perpetraba un Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y ya en el sitio avistó un vehículo marca Malibu de color verde, en cuyo interior estaban dos personas de sexo masculino, un adolescente y otro adulto, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darse captura a pocos metros del lugar al identificado como (Identidad Omitida), quien resultó ser adolescente; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el ciudadano Eduardo Sánchez, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, por ser éste el otro funcionario que integraba la comisión policial que efectuó el procedimiento del día 13/01/2004, donde resultó detenido el adolescente (Identidad Omitida), quien expuso a lo largo del debate, que ese día un ciudadano se acercó a la comisión integrada por su persona y el funcionario Pedro Morales, e informó que en el sector de Montes de Oro estaban desvalijando un vehículo verde que tenía las cuatro puertas abiertas y el asiento trasero en la parte de afuera, y al llegar al sitio aproximadamente a 1 Km de distancia y pasado 1 minuto más o menos, observó que del interior del carro verde salieron dos sujetos corriendo al observar la comisión policial, luego se introdujeron en una casa abandonada que estaba diagonal al vehículo como a 20 o 30 metros, y agregó que al darles la voz de alto intentaron con resultados negativos saltar una pared, siendo detenidos y trasladados al comando policial dos sujetos uno moreno de 1.68 de estatura y otro más alto y delgado, e igualmente verificaron que al vehículo le faltaba la batería y por ello lo remolcaron con una soga hasta el comando; y adminiculada a las anteriores pruebas se encuentra en el resto del acervo probatorio el Acta Policial del 13/01/2004, suscrita por los funcionarios Cabo II Pedro Morales y el Agente Eduardo Sánchez, ambos adscritos a la Comisaría de Marín, Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que contiene los pormenores de la detención del acusado antes mencionado.

Adminiculadas a las anteriores pruebas, se estima y valora la testimonial ante este Tribunal, de la víctima Joan Manuel González Pérez, conjuntamente con el Acta de Entrevista, de fecha 13/01/04, que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en razón, de que su dicho resulta útil para este Decidor en orden a la comprobación del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, más no arroja elementos para demostrar la responsabilidad penal del acusado en dicho injusto, toda vez, que aún cuando le entregaron su vehículo le faltaban muchas piezas, que no tenía asiento, batería, radiador, el techo estaba destrozado y tenía muchos golpes, pero en realidad no sabe si el acusado cometió algún delito ni como fue detenido, en razón de que el carro fue encontrado un día después en Marín, luego de que fue víctima de un Robo en la Urbanización Los Cocos cerca de las Residencias Los Hermanos de esta ciudad, donde fue sometido con un arma de fuego por varios sujetos que lo despojaron de su carro, pero no sabe si fue el adolescente el que participo en el Robo o en el Desvalijamiento.

Por último, este Juzgador no otorga valor a las pruebas documentales referentes al Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13/01/03, el Acta Policial, de fecha 13/01/04, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Alfredo Sánchez, la Inspección Técnica N° 112, de fecha 13/01/04, suscrita por los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez y el Detective Palencia Gaudy, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/01/04, suscrita por los Detectives Wilber Alvarado y Palencia Gaudy, la Inspección Técnica N° 113, de fecha 13/01/04, suscrita por los Detectives Wilber Alvarado y Palencia Gaudy y el Reconocimiento Legal N° 985, de fecha 06/01/04, suscrita por el experto inspector José Luis Díaz y el agente de seguridad Germán Antonio Salas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, incorporadas indebidamente al juicio por medio de su lectura, en virtud de que la primera de las citadas, es decir, el orden de inicio de investigación no arroja elementos que permitan dar por comprobada la comisión de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado; y en el caso de las probanzas restantes, en razón de que no comparecieron al debate los expertos y funcionarios policiales que suscribieron dichas actas y experticias, a fin de permitir a las partes y al Tribunal controlar la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y toda vez que no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dos de ellas las sentencias de fechas 12/08/2003 y 02/11/2004, expedientes Nos. 03-028 y 04-0225, con ponencias de los Magistrados Doctores Alejandro Angulo Fontiveros y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con fundamento al contenido del literal d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate no se pudo acreditar la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joan Manuel González Pérez, por el cual se ordenó en fase de control el enjuiciamiento del acusado (Identidad Omitida).
El delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor se encuentra tipificado en el artículo antes mencionado, de la siguiente manera:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”. (Destacado y Cursivas del Tribunal).
Significa lo anterior que para que se entienda configurado el injusto penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, han de cumplirse en forma concurrente los elementos que integran el citado tipo penal, en un primer supuesto se requiere una acción definida por la sustracción, entendida ésta como el acto de quitar, extraer, o sacar, las partes o piezas de un automotor, sin que haya el apoderamiento de éste, pues en dicho caso, se configura otro delito de mayor entidad, el de Hurto de Vehículo Automotor; un objeto material constituido por las partes o piezas del vehículo perteneciente a otra persona distinta del autor de la sustracción, que no es otro que la víctima del delito; y en cuanto a la culpabilidad es menester el dolo, el cual debe estar dirigido a la obtención de provecho para si o para otro; ya en el otro supuesto, se castiga por la comisión del citado ilícito a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en la ejecución del delito.
Así las cosas, y analizadas en su totalidad las probanzas traídas al debate, este Tribunal concluye que los elementos probatorios estimados y valorados con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra (Identidad Omitida), resultan insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en la norma antes analizada, toda vez que ninguno de ellos permite dar por comprobada la existencia cierta del objeto de delito, el vehículo automotor presuntamente desvalijado, ello en razón, de que no obstante, la víctima haber afirmado que para el momento de la recuperación de su carro, a éste le faltaban algunas piezas, lo cual se compadece en forma parcial con lo atestiguado por los funcionarios Cabo II Pedro Morales y el Agente Eduardo Sánchez, ambos adscritos a la Comisaría de Marín, Patrulleros Urbanos de Albarico del Estado Yaracuy, al afirmar que vieron salir de un carro Malibu verde a dos sujetos que lo estaban desvalijando, del compendio de elementos probatorios valorados por este Decidor no quedó establecida la existencia del referido vehículo, por cuanto en ningún momento a lo largo de este proceso, ni ante el Tribunal Controlador ni ante este en funciones de Juicio, las partes ofrecieron para que depusieran en el debate a los expertos que realizaron los peritajes destinados a demostrar su existencia, valor y las condiciones en que se hallaba para el momento de su recuperación, y por tal motivo, no se trajo al juicio sus declaraciones tal como se exige en el proceso penal acusatorio en base a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

Así las cosas, este Juzgador concluye que al no haber quedado comprobada la existencia del bien mueble: Vehículo Automotor, al cual presuntamente le fueron sustraídas varias de sus piezas, no se puede entender perpetrado el cuerpo del delito del pretendido Desvalijamiento, como uno de los extremos que se requieren para emitir un fallo condenatorio, y siendo que el Estado tiene la carga de aportar pruebas pertinentes y necesarias para demostrar el delito y la culpabilidad de cualquier persona, tal como lo prevé el artículo 24 de la carta fundamental, en mérito a lo expuesto, y visto que el proceso penal acusatorio patrio tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal y supone además la determinación de los tipos penales y que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración del ilícito acusado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que no ha quedado demostrado el injusto penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joan Manuel González Pérez, y así lo declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado (Identidad Omitida), al no haber prueba de la existencia del delito acusado, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, y la condición de acusado que ostenta hasta la presente fecha. Así Se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Joan Manuel González Pérez, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la existencia del hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal b del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente antes mencionado, por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza de Juicio,



Abg. Zuly Rebeca Suárez García


La Secretaria,



Abg. Carmen Norelly Rangel


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Dos y Veinte (02:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


La Secretaria,



Abg. Carmen Norelly Rangel






Abg. ZRSG/norelly