REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR LABORAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Cinco de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000085
PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: Abog° LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial de la demandada OPERADORA 2011, C.A, Representada por la Ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTINEZ DE BERARDINELLI, C.I 6.813.180.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA AMELIA MARTINEZ, C.I. 5.422.974.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial de la demandada OPERADORA 2011, C.A, tal y como consta en el acta que antecede; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:


I




Conoce esta superioridad de la APELACION interpuesta por el Abogada Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial de la demandada OPERADORA 2011, C.A, parte co-demandada, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ROSA AMELIA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por el recurrente y declaró validas las notificaciones realizadas en la presente causa, tanto para la celebración de la Audiencia Preliminar como para los actos ulteriores.


II

DE LA APELACION

Fundamenta el recurrente su apelación en esta audiencia en que:

 Desde el 07-04-05 hasta el 06-07-2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estuvo sin despacho en virtud de la desincorporación del Juez.

 El 14-04-05 se practicó la notificación a la demandada, lo que contraría lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser el acto de notificación un acto procesal del Tribunal que debió realizarse en un día hábil de despacho.

 Solicita la nulidad de la notificación y en consecuencia la reposición de la causa, ya que la notificación no es una actuación aislada propia del Alguacil sino un acto propio del Tribunal.

 Que con la notificación practica se vulnera el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de su representada, lo cual se constituye en un quebrantamiento del orden público.

 La organización en circuitos judiciales es para actuaciones administrativas no judiciales de los Tribunales, las cuales conservan.


III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar la decisión de fecha 26 de Julio 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la notificación, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente que su representada empresa codemandada OPERADORA 2011, C.A junto con la empresa RADIO ALEGRIA o RADIO CHIVACOA, fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2005, momento para el cual no había despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el juez había sido desincorporado en fecha 06-04-2005, y que además la notificación fue practicada bajo el criterio de que el Circuito Laboral si tuvo despacho, lo cual considera errado y contrario al articulo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita se declaren NULAS todas las notificaciones realizadas.

De la revisión de las actas procesales consta que el alguacil practicó la notificación de la codemandada OPERADORA 2011, C.A, para la celebración de la audiencia preliminar el 13-04-2005, y consignada el 07-06-2005 (vuelto del f. 4), y la notificación para el avocamiento del nuevo juez fue el 22-06-2005 y consignada el 28-06-2005 (f. 12).

Al respecto, el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Son días hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar” .


Con respecto a la consideración del Tribunal a-quo de la extensión de los efectos del despacho del Circuito Judicial del Trabajo a la validez de sus actuaciones como es considerar válida la notificación practicada por ser el Alguacilazgo un órgano del Circuito Judicial del Trabajo que tuvo despacho: Considera esta Alzada que la organización de los Tribunales laborales en Circuitos Judiciales de ninguna manera implica la eliminación de las funciones jurisdiccionales de cada Tribunal, entre las cuales la más importante es la apertura y cierre del Despacho, el cual si bien casi siempre coincide con la del Circuito Judicial por estar organizados administrativamente en circuitos judiciales, algunas veces como en el presente caso no coincide el calendario de despacho por causas que escapan a la propia organización, como lo es una desincorporación del juez, una enfermedad, la realización de un curso de capacitación, concesión de permisos por reposos pre y post natales, etc.

La Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia ha establecido el criterio, el cual este Tribunal hizo suyo en sentencia de fecha 08-04-2005 (Asunto: UP11-O-2005-00002, Caso: CLEVELAND INDIANS BASEBALL Amparo contra SENTENCIAS de fechas 21 de enero y 02 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sust. Med. Ejec. del Trabajo del Edo Yaracuy); de que cuando exista discordancia entre los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial y el Tribunal de la causa, se tomará en cuenta para el cómputo los días de Despacho del Tribunal en cuestión, en obsequio del Derecho de Defensa y Seguridad Jurídica.

Existiendo constancia en este expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no dio despacho desde los días 08-04-2005 hasta el 06-06-2005 y que el Alguacil practicó la notificación el día 13 de Abril de 2005 es indiscutible que ese acto carece de validez de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra Doctrina Procesal más calificada considera que el procedimiento está tutelado por la ley debido a la función pública del proceso, por lo que el Juez no puede y menos las partes alterar o subvertir el orden procedimental (Henriquez La Roche, Ricardo, Código Civil comentado. Art. 196, P. 186).

Todos estos fundamentos legales, Jurisprudenciales y Doctrinarios llevan a que este Tribunal coincida con el recurrente en considerar que en los días en que el tribunal no de despacho, como ocurrió en el presente caso por la desincorporación del juez, no podía realizar el Alguacil la notificación de la demandada y así se decide.

Asimismo este Tribunal teniendo la obligación de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y considerando que la ausencia del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 13-04-2005 es una formalidad esencial a la validez de la notificación practicada por el Alguacil, se declara NULA la notificación realizada el día 13-04-05, al no haber sido convalidada en ningún momento por la parte demandada, de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil al ser la citación y notificación formalidad necesaria para la validez de cualquier juicio y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal de la causa considerando las partes a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/mg
Exp. Nro: UP11-R-2005-000085






Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000085, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por la : Ciudadana ROSA AMELIA MARTINEZ contra la empresa “OPERADORA 2011, C.A.”, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.-




La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ