REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000154

PARTES DEMANDANTES: HAIDEE BEATRIZ MEDINA, MARIBEL GIMENEZ ALVAREZ, MARICELA GALICIA DE VARGAS, CARMEN ELENA RONDON DE MARTINEZ Y CARMEN ALIDA FLORES PRADO.
ASISTIDO POR Abg. RUBMARLY AGUILAR B.

PARTE DEMANDADA: INSTITUO AUTONOMO DE LA SALUD DEL
ESTADO YARACUY (PROSALUD)

EN LA PERSONA DE: LUIS MARTINEZ.

REPRESENTADO POR: Abg. ERVING RAMON TORREALBA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2005, siendo las 9:00 AM., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: HAIDEE BEATRIZ MEDINA, MARIBEL GIMENEZ ALVAREZ, MARICELA GALICIA DE VARGAS, CARMEN ELENA RONDON DE MARTINEZ Y CARMEN ALIDA FLORES PRADO, quiénes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad Nro. 7.503.942, 8.517.734, 4.125.877, 10.854.718 y 7.516.709, respectivamente, y debidamente asistidas en este acto por la PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY Abogado en ejercicio: RUBMARLY AGUILAR B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.986.826, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 90.251, de este domicilio, CONTRA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona de su Presidente quien es actualmente es LUIS ALBERTO CORONA MARTINEZ, quien es: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.403, de este domicilio, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000154, de la nomenclatura interna de este Tribunal; Presente en este acto solo la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada RUBMARLY AGUILAR B., antes identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y una vez llegada la hora para la celebración de dicha audiencia se dejó transcurrir diez minutos de la hoja fijada para su inicio, por lo tanto el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL INSTITUTO AUTÒNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD). A tal efecto, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Articulo 6, establece que uno de los Privilegios de la República, el cual establece es que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la parte Demandante, contentivo de Un (01) Escrito de Prueba, constante de UN (01) folio útil y DIECIOCHO (18) anexos, identificados de la siguiente manera: Dos (02) Actas marcadas con la letra “A” y “B”, nueve (09) recibos numerados del 1 al 9 y Cinco (05) constancias marcadas “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a la Presidente del ente Demandado y al Procurador General de este Estado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco (2005). Siendo las: 11:35 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ

La Parte Demandante:
HAIDEE BEATRIZ MEDINA


MARIBEL GIMENEZ ALVAREZ


MARICELA G. DE VARGAS


CARMEN E. RONDON DE MARTINEZ


CARMEN ALIDA FLOREZ PRADO
Asistidas por:


Abg. RUBMARLY AGUILAR B.

La Secretaria


Abg. GRECIA VERASTEGUI