REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000057

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.979.250.

ASISTIDO POR: Abg. CARLOS ALEXANDER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.170

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY)

MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE de 2005, siendo las 11:00 AM., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.979.250, asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS CASTILLO BRANDT, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 19-170, de este domicilio CONTRA la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), conforme a la causa N° UP11-L-2005-000057, de la nomenclatura interna de este Tribunal; Presente en este acto el ciudadano EDGAR ALEXANDER APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.979.250, y de su apoderado judicial Abogado en ejercicio: CARLOS CASTILLO BRANDT, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 19.170 en su carácter de parte actora, EL Tribual deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, así mismo se deja constancia de la IMCOMPARECENCIA de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y a su vez que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio. Seguidamente, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL INSTITUTO AUTÒNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY). A tal efecto, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Articulo 6, establece que uno de los Privilegios de la República, el cual establece es que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; TERCERO: Una vez transcurrido él lapso previsto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar a la Presidente del ente Demandado y al Procurador General de este Estado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005). Siendo las: 11:30 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,


Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ.




LA PARTE ACTORA, EL APODERADO


EDGAR ALEXANDER APONTE PEREZ ABG. CARLOS CASTILLO BRANDT



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ZORAN GARCIA DIAZ